CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Consulta desacato Rad. 98868 Margot León Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1300-2018 Radicación n.° 98868 (Aprobación Acta No.199) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra el Director General de Sanidad Militar, el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 21 de febrero de 2013 en la acción de tutela número 0500122040002013000124.
ANTECEDENTES 1. Margot León Pérez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud, seguridad social y salud, con base en los siguientes hechos, los cuales fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 41, cuaderno 1.] Refiere la accionante que tiene 35 años de edad, que se encuentra afiliada a la EPS SANIDAD MILITAR y fue diagnosticada con "Leucemia Linfoblástica Aguda".
Señala que debido a sus condiciones de salud, su médico tratante le ordenó un tratamiento continuo de quimioterapias con los medicamentos METOTREXATO SÓDICO 50 MG, MECAPTOPURINA 50 MG y PREDNISONA O PREDNISOLONA 50 MG, pero la EPS se ha negado a suministrarle uno de ellos, la MECAPTOPURINA 50 MG, sin argumento alguno, y sin considerar que el mismo es vital para su salud.
Con fundamento en lo expuesto solicita, se amparen sus derechos fundamentales, ordenándole a la EPS SANIDAD MILITAR "la autorización para el suministro continuo del medicamento MECAPTOPURINA 50 MG, junto con los demás medicamentos ordenados por mi médico tratante; así mismo me cubra el 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad.” 2.
El conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante fallo de 21 de febrero de 2013, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, emitió la siguiente orden:[footnoteRef:2] [2: Folios 40 a 51, cuaderno 1.]
SEGUNDO: se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE MEDELLÍN, que en el término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de fallo, procedan a autorizar y suministrar a la señora MARGOT LEÓN PÉREZ el medicamento MECAPTOPURINA 50 MG, en las dosis indicadas por el galeno tratante, brindándole además a la accionante el tratamiento integral derivado de su patología, hasta tanto se reestablezca su salud, exonerándola de copagos o cuotas moderadoras.
Se trata de una determinación que adoptada a partir de la información suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual respondió que la unidad encargada de realizar la contratación para el suministro de los medicamentos era la Dirección General de Sanidad, mientras que su entrega estaba a cargo de los Establecimientos de Sanidad.[footnoteRef:3] [3: Folios 27 a 28, cuaderno 1.] 3.
La accionante mediante comunicación allegada el 22 de marzo de 2018 solicitó que se diera apertura al incidente de desacato conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que no se había cumplido la orden dada en la acción de tutela antes mencionada. 4. Mediante auto de 04 de abril de 2018 se ordenó correr traslado al Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Regional de Medellín sobre la solicitud incidental elevada.[footnoteRef:4] Se trata de una decisión que fue notificada a las autoridades accionadas por correo certificado y electrónico.[footnoteRef:5] [4: Folio 21, cuaderno 1.] [5: Folios 22 a 29, cuaderno 1.] 5.
El 23 de abril de 2018, el Director General de Sanidad Militar descorrió el traslado concedido informando que de acuerdo con los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997 sus funciones están relacionadas con la trasferencia de los recursos al inicio de cada vigencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que esta los distribuya entre los establecimientos de Sanidad Militar a su cargo.
Puso de presente que en cumplimiento de esa función, mediante Resolución 001 de 2018 transfirió los recursos presupuestales a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y suscribió el contrato centralizado número 060-DGSM-2014 con el operador logístico Droservicio Ltda., quien en razón del mismo tiene la obligación de entregar los medicamentos de forma puntual, inmediata y sin ningún tipo de dilación. Por este motivo señaló que requirió a este contratista el 16 de abril de 2018, para que procediera con la entrega inmediata del medicamento solicitado por la accionante.[footnoteRef:6] Solicitó vincularlo y notificarlo para que se haga responsable.[footnoteRef:7] [6: Folios 33, cuaderno 1.] [7: Folios 31 a 32, cuaderno 1.] 6.
Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional descorrió el traslado concedido precisando que al Dispensario Médico Militar 6010 de Medellín es a quien «… le asiste responsabilidad para llevar a cabo los trámites administrativos, legales, financieros y asistenciales, con el fin de permitir autorizaciones, manejos de comité de juntas, protocolos, medicamentos, procedimientos … el Dispensario Médico Militar 6010 de Medellín de acuerdo a sus competencias ha realizado las gestiones administrativas y contractuales en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho judicial en cuanto al suministro de medicamentos ordenado por el médico tratante de la señora MARGOT LEÓN PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No21475884, pero es el operador logístico Droservicio quien tiene la obligación de proveer los medicamentos a todos los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de acuerdo a la suscripción del contrato 060 del 2014 »[footnoteRef:8]. [8: Folios 34 a 37, cuaderno 1.] 7.
En atención a las respuestas brindadas, mediante auto de 23 de abril de 2018 se requirió a las accionadas para que informarán sobre el cumplimento del fallo.[footnoteRef:9] Se trata de una decisión que fue comunicada por correo físico y electrónico.[footnoteRef:10] [9: Folios 43 a 44, cuaderno 1.] [10: Folios 45 a 58, cuaderno 1.] 8. Mediante auto de 03 de mayo de 2018 se dio apertura al incidente de desacato, otorgando el término de dos días para que las autoridades accionadas ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.[footnoteRef:11] Esta decisión fue comunicada por correo físico y electrónico.[footnoteRef:12] [11: Folio 60, cuaderno 1.] [12: Folio 61 a 67, cuaderno 1.] 9.
El 07 de mayo de 2018 el Director General de Sanidad Militar atendió el requerimiento en idénticos términos que los del pasado 23 de abril.[footnoteRef:13] Allegó copia del segundo requerimiento efectuado a Droservicio Ltda. el pasado 30 de abril.[footnoteRef:14] [13: Folios 68 a 69, cuaderno 1.] [14: Folios 68 a 69, cuaderno 1.] 10. El 15 de mayo de 2018, la accionante corroboró que le ha sido entregado el medicamento.[footnoteRef:15] [15: Folio 72 y 73, cuaderno 1.] DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2018, sancionó al Director General de Sanidad Militar, con cinco (5) días de arresto y multa de dos (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que a la fecha no se había cumplido la orden de entregar el medicamento a la accionante.[footnoteRef:16] Esta decisión fue notificada mediante correo físico y electrónico.[footnoteRef:17] [16: Folios 74 a 78, cuaderno 1.] [17: Folios 79 a 84, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra el Director General de Sanidad Militar, como consecuencia del desacato declarado respecto la orden de tutela impartida en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 21 de febrero de 2013 en la acción de tutela número 0500122040002013000124.
Por tanto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala es determinar si dan los presupuestos para confirmar la sanción impuesta contra el Director General de Sanidad Militar, o si es necesario revocarla y modular la orden de tutela impartida, en aras de hacer efectivo el amparo concedido. 1. Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, pues «… la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. » En ese sentido, la Corporación en cita también ha señalado los parámetros a partir de los cuales debe valorarse si la autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue impartida, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013: En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.
Estos criterios han sido adoptados y reiterados por esta Sala,[footnoteRef:18] la cual ha resaltado que además debe tenerse en cuenta la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento por parte de la autoridad accionada.[footnoteRef:19] [18: Cfr. CSJ SCP ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032; STP18631-2017, 07 de noviembre de 2017, Rad. 95148; entre otros.] [19: Ídem, ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad. 97074;
ATP719-2018, 13 mar 2018, rad. 97445; ATP835-2018, 10 Abr 2018, rad. 97555; entre otros.] 2. En línea con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado la facultad excepcional del juez de tutela para impartir órdenes adicionales o modificar aquellas que inicialmente fueron impartidas, de manera que se garantice el amparo concedido, pues la decisión que hace tránsito a cosa juzgada es la de proteger un derecho constitucional, siendo competencia del juez de tutela de primera instancia o en grado jurisdiccional de consulta, modular las órdenes impartidas para garantizar su goce efectivo, como fue recogido en la sentencia T-086 de 2003: …el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.
La modificación de los aspectos accidentales de la orden debe estar orientada en el mismo sentido de la orden consignada en la parte resolutiva del fallo y, por lo tanto, no puede atentar contra su eficacia sino que la debe asegurar… 3. A partir de este marco jurídico y de las pruebas recaudadas en el trámite incidental, la Sala encuentra que las actuaciones adelantadas con base en la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela formulada por la ciudadana Margot León Pérez, fueron respetuosas del debido proceso, pues la autoridad accionada fue debidamente notificada del mismo, al punto que presentó varios escritos defensivos, de manera que contó con la posibilidad de pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden que le fue impartida, así como de acreditar tanto las gestiones adelantadas para tal fin, como las dificultades presentadas.
En consecuencia, dado que se evidencia que no ha sido posible dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo procedente es verificar si en este caso se cumplen los presupuestos para confirmar la sanción impuesta contra el Director General de Sanidad Militar, o si deben modularse las órdenes impartidas para garantizar los derechos fundamentales de Margot León Pérez.
Para tal fin, la Sala tendrá en cuenta: i) la petición de cumplimiento elevada por la accionante; ii) el fallo de tutela; iii) la conducta de la autoridad accionada; y iv) si es necesario modular la orden de tutela impartida o confirmar la sanción impuesta. 4. Análisis del caso concreto. 4.1. Margot León Pérez solicitó adelantar trámite de incidente de desacato porque a pesar de que ha requerido a las autoridades accionadas, a la fecha estas no le han suministrado el medicamento que le fue ordenado por su médico tratante, en razón de la Leucemia Linfoblástica Aguda con la que fue diagnosticada. 4.2.
En cuanto al fallo de tutela proferido, se encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales de la accionante, en razón de lo cual le impartió la siguiente orden al Director General de Sanidad Militar:
SEGUNDO: se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE MEDELLÍN, que en el término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de fallo, procedan a autorizar y suministrar a la señora MARGOT LEÓN PÉREZ el medicamento MECAPTOPURINA 50 MG, en las dosis indicadas por el galeno tratante, brindándole además a la accionante el tratamiento integral derivado de su patología, hasta tanto se reestablezca su salud, exonerándola de copagos o cuotas moderadoras. [footnoteRef:20] [20: Folios 40 a 51, cuaderno 1.] En ese sentido, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende es inmodificable, es el amparo de los derechos a la vida y a la salud de la accionante, de cara a que la autoridad accionada realice las actividades que sean necesarias para que le sean suministrados los medicamentos necesarios para el tratamiento integral de su enfermedad.
Por lo tanto, esa es la obligación que tiene que cumplirse para satisfacer los derechos constitucionales de Margot León Pérez, siendo en consecuencia, la esencia del problema jurídico, que no puede ser alterado ni modificado después de proferido el fallo de tutela. Ahora bien, como se expresó anteriormente ( cfr. numeral 2), las órdenes impartidas para garantizar el goce efectivo de estos derechos sí pueden ser complementadas, aclaradas, modificadas y precisadas, siempre que ello sea necesario para la satisfacción de los derechos fundamentales que fueron amparados. 4.3.
Respecto de la conducta de la autoridad accionada, se encuentra que el Director General de Sanidad Militar informó que la responsabilidad del suministro del medicamento es del contratista Droservicio Ltda. A partir de la información que se tiene, la Sala encuentra que la satisfacción de la orden impartida en la sentencia de 21 de febrero de 2013 implica la ejecución de un acto contractual por parte de la sociedad con la que se celebró el contrato de suministro en el año 2014, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no podía sancionar por desacato al Director General de Sanidad Militar, pues surge incuestionable que el incumplimiento del fallo de tutela no se deriva de un actuar rebelde, negligente o injustificado de la autoridad vinculada con la orden, pues no tiene la responsabilidad directa de entregar el medicamento.
Comoquiera que a nadie se le puede exigir lo imposible, y que en el cumplimiento de las acciones de tutela debe verificarse la exigibilidad y posibilidad de acatar la decisión dentro del ámbito de sus funciones, resulta válido, hasta este momento procesal, que el Director General de Sanidad Militar haya indicado que existe un tercero que también es responsable de las acciones necesarias para garantizar los derechos de la accionante.
Así las cosas, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará las sanciones de arresto y multa impuestas al Director General de Sanidad Militar por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia de 17 de mayo de 2018. No obstante lo anterior, la Sala no admite el argumento presentado por el Director General de Sanidad Militar, quien afirmó estar «frente a un imposible jurídico y material de poder cumplir lo que no está en capacidad técnica de hacer, por cuanto su objeto misional no es fabricar ni distribuir medicamentos, no cuenta con la infraestructura ni capacidades logísticas ni farmacias para ello, por lo cual esa función se le transfirió al Operador Logístico Droservicios Ltda.», pues encuentra que el régimen jurídico del contrato 060-DGSM-2014 es la Ley 80 de 1993, norma que radica en cabeza de la entidad contratante, de la cual la autoridad sancionada es la cabeza, la dirección del mismo.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispone lo siguiente: Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato.
En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
(Resaltado fuera del texto original). Dentro de dichas facultades se encuentran las de imponer multas para imponer el cumplimiento del contrato así como declarar la caducidad del mismo. En este sentido, el contrato 060-DGSM-2014 prevé: CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA.- VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO: El CONTRATANTE efectuará la vigilancia y control de la ejecución del contrato a través de un Equipo de Supervisión el cual será designado por la Dirección General de Sanidad Militar, una vez firmado, asignando sus funciones y obligaciones de acuerdo a lo señalado en el presente contrato y teniendo como referencia lo establecido en la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, en el Manual de Contratación del Ministerio de Defensa (Resolución 6302 del 31 de Julio de 2014), Directiva Permanente No. 09 de 2014, la cual trata de Políticas para el Sector Defensa o normas que las modifiquen o adicionen, e iniciarán su actividad cuando el contrato esté perfeccionado y el CONTRATISTA prestará toda su colaboración para que este aspecto pueda ser realizado, Así mismo se efectuará a través de la AUDITORIA contratada para el efecto. … CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA: SANCIONES.
EL CONTRATANTE, en caso de incumplimientos de las obligaciones contractuales por parte del CONTRATISTA, podrá imponer las siguientes multas y sanciones así: … 2. MULTAS. Si durante la ejecución del contrato se llegaren a generar incumplimientos por parte del CONTRATISTA, el CONTRATANTE puede imponer las multas que se listan a continuación y de acuerdo con el procedimiento aquí previsto de conformidad con establecido en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011.
El pago o la deducción de dichas multas no exonerarán al CONTRATISTA de Su obligación de cumplimiento de la prestación debida ni de las demás responsabilidades y obligaciones que emanen de este contrato. Las partes acuerdan como término de gracia de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir del informe presentado por el Grupo Supervisor, para efectos de que el CONTRATISTA corrija tos hechos generadores de los incumplimientos.
Vencido dicho término el CONTRATANTE puede imponer le(s) multa(s) desde el momento en que se verifique el incumplimiento. (Resaltado fuera del texto original). En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 prevé: Artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal.
Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: … c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento.
Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia… (Resaltado fuera del texto original). Finalmente, la Resolución número 6302 de 31 de julio de 2014 «Por la cual se Adopta el Manual de Contratación del Ministerio de Defensa Nacional y sus Unidades Ejecutoras», prevé que los ordenadores del gasto son los encargados de tramitar el proceso sancionatorio contra los contratistas en relación con los cuales se haya evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a su cargo.[footnoteRef:21] [21: [En línea:] http://www.disanejercito.mil.co/direccion_sanidad_ejercito_nacional/-institucional/transparencia/normatividad/2125742 (Última consulta: junio 12 de 2018).] En este sentido, se evidencia que aunque el Director General de Sanidad Militar no es el encargado materializar la orden de tutela que le fue impartida, sí cuenta con todas las facultades previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para conminar a la sociedad Droservicio Ltda. para que entregue el medicamento a la accionante, sin que le sea viable desligarse de su responsabilidad como director del contrato y endilgarle la responsabilidad a su contratista, teniendo un dosier de mecanismos legales para obligarlo al cumplimiento del negocio jurídico celebrado.
Por este motivo, y dado que estas facultades no fueron tenidas en cuenta al momento de emitir la orden de tutela, corresponde revisar cuáles serán las actuaciones que deberán adelantar las autoridades accionadas para lograr el cumplimiento del fallo de tutela proferido en favor de la accionante. 4.4. Lo anterior conlleva a que la Sala deba tomar determinaciones que armonicen esa situación en el grado jurisdiccional de consulta, pues los fallos de tutela deben contener órdenes claras y efectivas que se encuentren dentro de las facultades y competencias de las entidades involucradas.
Así, se descarta la vinculación de la sociedad Droservicio Ltda. al presente trámite, pues el contrato del que se deriva su presunta responsabilidad fue celebrado con posterioridad al fallo de tutela, por lo que se presentaría una violación del derecho fundamental del debido proceso al imponerle una obligación generada antes de celebrar ese negocio jurídico.
La Sala, adicionará la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido que el Director General de Sanidad Militar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante todos los trámites administrativos y/o contractuales que sean del caso, con el fin de que a la accionante le sean entregados los medicamentos necesarios para su tratamiento integral.
De esta actuación el Director General de Sanidad Militar deberá rendir los correspondientes informes a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a saber: i) un primer informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia sobre los requerimientos efectuados; y ii) un informe dentro del mes siguiente sobre las actuaciones contractuales realizadas, incluidas las relativas a la imposición de multas o declaratoria de caducidad, hasta lograr el suministro del medicamento y la atención integral de Margot León Pérez, adjuntando los correspondientes soportes.
La periodicidad del cumplimiento de estas órdenes se justifica en las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra la ciudadana Margot León Pérez, siendo necesario superar la vulneración detectada, que puede derivar en un daño consumado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, RESUELVE 1.
REVOCAR la decisión objeto de consulta, proferida el 17 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó al Director General de Sanidad Militar, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las consideraciones presentadas en precedencia. 2.
ORDENA R al Director General de Sanidad Militar que: 1. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante todos los trámites administrativos y/o contractuales que sean del caso, con el fin de que a la accionante le sean entregados los medicamentos necesarios para su tratamiento integral. 2.
De lo anterior, INFORME a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la siguiente manera: 2.1 Un primer informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia sobre los requerimientos efectuados. 2.2 Un informe mensual, en el cual se indiquen las acciones contractuales entre ellas las de multa o declaratoria de caducidad, hasta lograr la entrega del medicamento de Margot León Pérez para el tratamiento de Leucemia Linfoblástica Aguda, adjuntando las correspondientes constancias. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19