República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela impugnación: 78.390 GABRIEL NARIÑO ANGEL Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1300-2015 Radicación No. 78.390 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Gabriel Nariño Ángel, Ruperto Medellín Sandoval, Efraín Sánchez Callejas y Luis Eduardo González Cifuentes frente a la decisión proferida el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Argumentan GABRIEL NARIÑO ANGEL, RUPERTO MEDELLÍN SANDOVAL, EFRAIN SÁNCHEZ CALLEJAS y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CIFUENTES, ser los propietarios respectivamente, de los vehículos identificados con las placas TGM-030, SMB-097, SMB-550 y SMB-605, los cuales se encuentran vinculados a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá -COOTRANSFUSA LTDA, tal como consta en la copia de la tarjeta de licencia de tránsito.
Indican que las autoridades de tránsito y transporte elaboraron y trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte los informes únicos de infracción al transporte Nos. 065882 del 1 de marzo de 2012, 335195 del 5 de diciembre de 2010, 15332054 del 11 de enero de 2012 y 13745339 de fecha 14 de diciembre de 2010, impuestos respectivamente a los vehículos de placas TGM-030, SMB-097, SMB-6050 y SMB-550, por trasgresión de lo dispuesto en el código de infracción 585 del artículo 1° de la Resolución N° 10800 de 2003.
Los demandantes GABRIEL NARIÑO ANGEL, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CIFUENTES y EFRAIN SÁNCHEZ CALLEJAS, adujeron que con fundamento en los anteriores informes la Superintendencia de Puertos y Transportes a través de Resoluciones Nos. 000340, 000328 y 0000303 del 29 de enero de 2013, abrió investigación únicamente en contra de la "COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ - COOTRANSFUSA LTDA", bajo el cargo de transgredir el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el código de infracción 585 del artículo 1° de la Resolución 108000 de 2003, esto es, porque "El equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente".
Por su parte, el ciudadano RUPERTO MEDELLÍN SANDOVAL, aludió que la entidad demanda hizo lo propio respecto del informe de infracción No. 335195 y mediante Resolución No. 301 del 29 de enero de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte, abrió investigación en contra de la empresa COOTRANSFUSA, bajo el cargo contenido en el literal e) - sic- del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el código de infracción 589 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, relativo a que "( ) se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación".
Explican los accionantes que a través de las Resoluciones Nos. 00004755 del 9 de mayo de 2013 y 00004785 del 9 de mayo de 2013 y 0004161y 0004172 del 16 de abril de la misma calenda, la entidad accionada declaró responsable a la "COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ - COOTRANSFUSA LTDA", imponiéndole en cada una de las actuaciones una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos.
Manifiestan que en contra de dichas resoluciones, la investigada COOTRANSFUSA LTDA, interpuso el recurso de reposición, resueltos respectivamente en cada actuación, mediante Resoluciones Nos. 10064, 0010075, 00010059 y 10078 del 17 de septiembre de 2013, en las que se repuso las determinaciones antes adoptadas y se ordenó continuar con la investigación en aras de garantizar el derecho de defensa.
Los accionantes RUPERTO MEDELLÍN SANDOVAL y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CIFUENTES, exponen que finalmente las investigaciones aperturadas en contra de COOTRANSFUSA LTDA., con ocasión de la multa impuesta a los vehículos de su propiedad, fueron decididas mediante Resoluciones Nos. 14276 y 14277 del 25 de octubre de 2013, a través de las cuales, se declaró responsable a la entidad investigada, a la que se le impuso una multa de 10 s.m.l.m.v..
Relatan que en contra de dichas determinaciones, la empresa de transportes interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos, negado ante la misma instancia y el segundo, se encuentra en curso ante el inmediato superior. Por su parte, los demandantes GABRIEL NARIÑO ANGEL y EFRAIN SÁNCHEZ CALLEJAS, aducen que las investigaciones en contra de COOTRANSFUSA LTDA., iniciadas por las multas impuestas a sus vehículos, aún no se han resuelto.
Los demandantes coinciden en afirmar que no obstante que el artículo 9° de la Ley 105 de 1993, señala que el propietario del vehículo puede ser sujeto de sanción, la Superintendencia de Puertos y Transporte, nunca les informó de la apertura de la investigación y por ende, no les permitió intervenir en el procedimiento administrativo, pese que ostentan interés legítimo en las resultas de la decisión, debido a que ésta los afecta directamente con la orden de inmovilización del vehículo y en el caso de GABRIEL NARIÑO ANGEL, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CIFUENTES y EFRAIN SÁNCHEZ CALLEJAS, además se puede presentar la cancelación de la matrícula o registro, todo lo cual, transgrede sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa.
Además de lo anterior, indican que dentro de la normativa aplicable al caso, no establece una sanción adicional como lo es la multa, lo que vulnera además el principio de legalidad y reserva legal, lo cual les afecta en forma directa, pues la empresa transportadora puede repetir en contra de ellos para el pago de la sanción pecuniaria. Hacen referencia a los artículo 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011, que establece como un deber comunicar las actuaciones administrativas a terceros, lo cual debió haberse realizado en el trámite de cada investigación, en tanto, cada uno de los accionantes argumenta tener una relación sustancial con COOTRANSFUSA, por el contrato de vinculación. Agregan que el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, establece que copia del comparendo debe ser enviado al propietario y a la empresa en donde se encuentra vinculado el vehículo, con el fin de enterarlos de la infracción; de lo que concluye que con mayor razón esta exigencia de notificación a ambas partes, debe satisfacerse cuando se inicia una investigación con fines sancionatorios.
Dicen además que la entidad accionada soporta sus decisiones con la única prueba que posee que es la copia del comparendo o informe único de infracción al transporte, negando las demás pruebas peticionadas por la empresa transportadora. Despliegan una argumentación relativa a que existe un perjuicio irremediable, debido a la posibilidad que se presenten acciones de repetición para el cobro de la multa, lo que desencadenaría una inestabilidad económica que puede afectar el bienestar de sus núcleos familiares que dependen de los ingresos producidos con el vehículo que está siendo parte de la investigación, además que no cuentan con otro medio judicial expedito para obtener el amparo de los derechos conculcados.
III. PRETENSIONES: Los accionantes al unísono solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de las investigaciones adelantadas en contra de COOTRANSFUSA, con ocasión de las multas impuestas a los vehículos de su propiedad, para que en su lugar, la Superintendencia de Puertos y Transporte, proceda a vincularlos en los trámites administrativos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que los accionantes no se encuentran legitimados para acudir al presente trámite para solicitar la protección de los derechos de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá (COOTRANSFUSA). Negó el amparo al considerar que el interesado tiene la oportunidad de hacerse parte dentro de la actuación administrativa que en la actualidad está en curso en la Superintendencia de Puertos y Transportes, escenario donde podrá exigir el respeto de sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de los accionantes quienes insistieron en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. La Corte se abstendrá de conocer la impugnación, en razón a que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo con lo previsto en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el amparo que se interponga contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional será repartido para su conocimiento a los Jueces del Circuito.
La Ley 489 de 1998 definió así los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (..) 2.
Del Sector descentralizado por servicios: c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; (…) Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Subrayas fuera de texto). Lo anterior, visto en conjunto con el artículo 1º del Decreto 1016 de 2000 que regula la naturaleza de la Superintendencia de Puertos y Transporte, lleva a la Sala a concluir que la autoridad demandada es una entidad nacional descentralizada por servicios. 2.
Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.
No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 26 de enero de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de enero de 2015, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Gabriel Nariño Ángel, Ruperto Medellín Sandoval, Efraín Sánchez Callejas y Luis Eduardo González Cifuentes, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, con el fin de que adelante el trámite correspondiente. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. � La Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, como se determinan más adelante.
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