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ATP130-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 05266400900420250037001 N.I. 151636 Conflicto de competencia A/ Idear Negocios S.A.S. Presente Financiero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP130-2026 Radicación N° 151636 Acta No. 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal de conocimiento de Envigado y Veintidós Penal Municipal de conocimiento de Cali, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad Idear Negocios S.A.S. -Presente Financiero, contra Ters Apparel S.A.S. LA DEMANDA Informa la parte actora que el 21 de septiembre de 2025 solicitó a la firma Ters Apparel S.A.S. la retención salarial de la cuota del crédito que Juan José Mosquera López adeuda en virtud de la libranza suscrita por el deudor.

La sociedad omitió emitir respuesta a la solicitud, razón por la que considera vulnerado el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal de conocimiento de Envigado, el cual, en auto del 15 de diciembre de 2025, consideró que carece de competencia para conocer la acción constitucional. Lo anterior con fundamento en que, si bien el accionante reside en Envigado, la presunta violación de la garantía fundamental invocada recae en la firma Ters Apparel S.A.S., la cual tiene su domicilio en la ciudad de Cali, de ahí que, conforme el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «se debe establecer la competencia por factor territorial en razón del lugar donde se surten los efectos de la supuesta violación a derechos fundamentales, en este caso, el lugar de domicilio del ente accionado es la ciudad de Cali, por tanto, allí se entienden vulnerados sus derechos invocados…».

En ese orden, dispuso la remisión de la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali para el correspondiente reparto. 2. Asignado el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, mediante providencia del 16 de diciembre pasado, rehusó el conocimiento del asunto. Indicó al respecto que, si bien tiene razón el Juzgado que declaró la incompetencia en cuanto a que la empresa demandada tiene domicilio en la ciudad de Cali, «los factores del domicilio del demandante y del lugar donde se producen los efectos de la violación al derecho fundamental que sustentan la acción de tutela debieron llevarlo a asumir la competencia de la misma, la cual pude (sic) incluso adquirirse “a prevención”».

Por consiguiente, si la parte actora tiene el domicilio en Envigado, lugar donde se producirían los efectos de la violación del derecho fundamental de petición, el Juzgado al que inicialmente se le repartió la demanda de tutela no podía alegar otros factores como la residencia de la sociedad demanda para desprenderse de conocimiento del asunto.

En ese orden, puntualizó que carece de competencia en razón a que la presunta violación a los derechos fundamentales que originan la acción constitucional se produciría en el municipio de Envigado, lugar de domicilio de la sociedad accionante. En consecuencia, declaró que no es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela en comento, razón por cual propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto y Veintidós Penal Municipal de conocimiento de Envigado y Cali, respectivamente, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.

En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 3. En el presente caso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de conocimiento de Envigado considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en los jueces municipales de Cali, básicamente porque en esa ciudad tiene el domicilio la empresa accionada y por tanto es allí donde ocurre la vulneración que generó la petición de amparo.

A su turno, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de conocimiento de Cali estima que el trámite constitucional debe adelantarse en Envigado, toda vez que en ese municipio la parte actora tiene su domicilio y por ende es allí donde se producirían los efectos de la violación del derecho fundamental invocado. 4. En ese orden, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, surge claro que la competencia para conocer la petición de amparo recae tanto en los juzgados municipales de Cali, porque allí está domiciliada la sociedad accionada, como de Envigado, por cuanto en esta ciudad la parte actora tiene radicado su domicilio, y por tanto es donde padece los efectos o consecuencias de la vulneración alegada.

Así las cosas, como la parte accionante seleccionó a Envigado, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de dicho municipio, en virtud del factor de competencia « a prevención ». 5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el referido Juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad Idear Negocios S.A.S. -Presente Financiero.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad Idear Negocios S.A.S. -Presente Financiero, contra la empresa Ters Apparel S.A.S., corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Envigado, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y al Juzgado Veintidós Penal Municipal de conocimiento de Cali.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2