6 CUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794 PATRICIA SAUNA HANDIGUA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1298-2025 Radicación n° 141794 Acta N° 165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto del trámite oficioso de verificación del cumplimiento del fallo de primera instancia STP2896-2025, emitido por esta Corporación el 27 de febrero del año en curso, confirmado por la Sala de Casación Civil en fallo STC5820-2025 de 23 de abril siguiente.
ANTECEDENTES PATRICIA SAUNA HANDIGUA, quien pertenece a la comunidad indígena Kogui que habita en la Sierra nevada de Santa Marta, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra, entre otros, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, la Dirección Regional Bolívar de dicha institución, el Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena y la Fundación Hospital Infantil Napoleón, por cuanto, en lo relevante para el asunto, con ocasión de la hospitalización de su menor hija M.M.S., la trabajadora social de la mencionada entidad prestadora del servicio de salud, reportó el caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En ese marco, el Defensor de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- en relación con la citada menor. Dentro de dicho trámite se dispuso la ubicación de la menor en un hogar sustituto. Inconforme con dicha determinación PATRICIA SAUNA HANDIGUA promovió acción de tutela, con la pretensión de que, se decretara la nulidad de dicho trámite y se procediera a devolverle a su menor hija.
Mediante fallo STP2896-2025 de 27 de febrero del año en curso esta Sala concedió el amparo de los derechos al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de PATRICIA SAUNA HANDIGUA en torno a lo accionado contra el Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena. En tal virtud, ordenó al Defensor de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena verificar que el procedimiento llevado a cabo dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S. se hubiese ceñido al establecido en el “Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y efectuar los ajustes tendientes para que el procedimiento se ajuste a los protocolos contenidos en dicho instrumento.
La Sala de Casación Civil, confirmó en fallo STC5820-2025 de 23 de abril, con algunas modificaciones en punto a las órdenes adoptadas para el restablecimiento de la garantía amparada. Concretamente dispuso “DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS SIM n.° 1764315064 seguido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte en favor de M.M.S., desde el auto proferido el 11 de octubre de 2024, inclusive, para que se surta el trámite con la presencia de traductor en lengua kaugiañ”.
Mantuvo la medida previa de ubicación temporal en hogar sustituto de la menor M.M.S., garantizando las visitas de su núcleo familiar mientras estuviese vigente la misma. Así mismo, ordenó al “Instituto Colombiano de Bienestar familiar que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, active el Sistema Nacional de Protección Familiar, conforme lo indica el artículo 205 de la ley 1098 de 2006[footnoteRef:1] y el Decreto único Reglamentario 1084 de 2015[footnoteRef:2]”. [1:
ARTÍCULO 205. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas.
El Consejo Nacional de Política Social atendiendo los lineamientos y recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación es el ente responsable de diseñar la Política Pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales destinados a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional. ] [2: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.] 2.
Mediante informe de 13 de junio de 2025, la secretaría de la Sala corrió traslado del escrito que el apoderado de la accionante PATRICIA SAUNA HANDIGUA dirigió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco Bolívar, quien al parecer, actualmente adelanta el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que involucran a la menor M.M.S., donde solicitaba la “nulidad de la admisión y devolución al reparto por conflicto de competencia”.
Dicho escrito fue remitido por correo electrónico a dicha autoridad judicial, con copia al correo de esta Corporación. Atendiendo que, en dicho documento se efectuaban afirmaciones sobre un aparente incumplimiento del fallo de tutela, por el hecho de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco Bolívar hubiese asumido el conocimiento del proceso de restablecimiento del derecho, mediante auto del día 17 siguiente, se dispuso de manera oficiosa correr traslado a los Defensores de Familia de los Centros Zonales Histórico y del Caribe Norte de Cartagena y, de Turbaco (Bolívar), a las Directoras Nacional y Regional Bolívar del ICBF y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, para que se pronunciaran sobre el particular y rindieran informe de las actividades llevadas a cabo para el cumplimiento del fallo.
Mediante informe de 1 de julio de 2025, la secretaría de la Sala dio pasó de las intervenciones obtenidas, así: La Defensora de Familia del Centros Zonal de Turbaco (Bolívar), se pronunció en los siguientes términos: i) Refirió los antecedentes del asunto, esto es, la emisión del auto de 11 de octubre de 2024, mediante el cual, el Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena dispuso la apertura del proceso de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S. y como medida provisional la ubicación de la citada niña en un hogar sustituto. ii) Señaló que, el asunto le fue remitido para su conocimiento por directriz de la Dirección Regional del ICBF. iii) Sin embargo, ante la nulidad decretada en el fallo de tutela de segunda instancia y consecuente superación del término de los 6 meses, previsto en la Ley, para agotar el trámite, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco para que asumiera el conocimiento.
Ello conforme los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia-[footnoteRef:3] [3:
ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […]
PARÁGRAFO 2 o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO 5 o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia.] iv) Mediante auto de 21 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco asumió el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S., ordenó la práctica de valoraciones periciales por parte de equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia y citó a audiencia inicial de instrucción y juzgamiento para el 12 de junio de 2025. iv) El 12 de junio de 2025 se llevó a cabo la mencionada audiencia con la asistencia de los “dos defensores de familia que han conocido del proceso PARD, profesionales que integran el equipo interdisciplinario del operador de hogar sustituto casa del niño, la madre sustituta de la NNA, profesionales del equipo interdisciplinario de la defensoría de familia del centro zonal de Turbaco, traductor kogui, profesional de antropología, la señora PATRICIA SAUNA HANDIGUA, SANTIAGO SAUNA y su apoderado el abogado BRUNO MADURO”.
Destacó que, en dicha audiencia el juzgado resolvió sobre las excepciones previas de falta de competencia y pleito pendiente presentadas por el abogado de PATRICIA SAUNA HANDIGUA -mismo apoderado en la acción de tutela-, las cuales fueron despachadas desfavorablemente, se practicaron las pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo, consistente en restablecer el derecho a la menor a no ser separada de su familia. v) El día 18 siguiente se celebró audiencia de lectura, donde se “profirió sentencia ordenando el reintegro de la NNA M.M.S., supeditándolo a la de alta médica por parte de su médico tratante”.
Ello, atendiendo a que, conforme la historia clínica del 17 de junio de 2025 la menor aún se encuentra en vigilancia médica ante la culminación del tratamiento dado a la “tuberculosis pulmonar”, que fue la razón que generó su hospitalización y consecuente inicio del proceso de restablecimiento de los derechos de la menor. v) Sobre esa base, el ICBF se encuentra actualmente garantizando “los encuentros biológicos” entre la menor y sus familiares, “portabilidad de la EPS y demás servicios necesarios, y una vez se tenga la de alta médica, se establezca contacto con la autoridad indígena tradicional para realizar el reintegro de la NNA M.M.S. a su madre la señora PATRICIA SAUNA en su resguardo indígena ubicado en la sierra Nevada de Santa Marta”. vi) Aporta los documentos con los cuales acredita las labores llevadas a cabo para lograr la articulación con entidades territoriales para cumplir con las obligaciones impuestas al ICBF, el cronograma y actuaciones realizadas para los “encuentros biológicos”, las valoraciones del equipo interdisciplinario y asistencia de la menor junto con la madre sustituta a los controles médicos.
A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar) indicó que asumió el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos ante el vencimiento de los 6 meses con que contaban las autoridades administrativas (parágrafo 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006). Señala que el 12 de junio de 2025 llevó a cabo la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento.
Y el 18 de junio, la audiencia de sentencia, la cual fue notificada en estrados, donde ordenó el reintegro de la niña M.M.S. a su núcleo familiar. Destacó que, para el seguimiento y cumplimiento de la sentencia que resolvió restablecer el derecho de la menor M.M.S., dispuso “la interlocución de la Autoridad Tradicional Indígena, GOBERNADOR ATANACIO MOSCOTE GIL, identificado con cedula de ciudadanía número 79.979.533 de Bogotá D.C representante legal de la ASOCIACION DE AUTORIDADES TRADICIONALES KOGUI DEL MAGADALENA MUÑKUAWINMAKU, elegido en la asamblea del pueblo KOGUI del Magdalena”.
De otra parte, en oportunidad anterior, esto es, previo al requerimiento oficioso efectuado por esta Corporación, la directora (e) de la Regional Bolívar del ICBF informó que, en cumplimiento de las órdenes impartidas al ICBF, se adoptaron las siguientes medidas: i) Remisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos al Centro Zonal Turbaco “lo anterior atendiendo a que confluyen varios derechos de la niña y la familia”. ii) Garantizar el enfoque étnico diferencial en el mismo, garantizando la presencia de un traductor de la Lengua kaugiañ, dentro del mencionado trámite.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para adelantar dos procedimientos destinados a obtener la materialización de las órdenes proferidas en sus fallos de tutela, ya sea a través del cumplimiento del fallo o del incidente de desacato. En este caso, conserva dicha competencia, en atención a que las solicitudes formuladas por las partes se refieren a la providencia donde fungió como juez constitucional de primera instancia, en la acción de tutela que propició este trámite.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar oficiosamente el cumplimiento del fallo de primera instancia STP2896-2025, emitido por esta Corporación el 27 de febrero del año en curso, confirmado por la Sala de Casación Civil en fallo STC5820-2025 de 23 de abril siguiente. A partir de lo señalado en el acápite de antecedentes, la orden de tutela consistió en: i) declarar la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S., desde el auto del 11 de octubre de 2024 que dispuso su apertura, a fin de que tramitara el mismo con la presencia de un traductor de la lengua kaugiañ y mantuvo la medida previa de ubicación temporal en hogar sustituto de la menor M.M.S., garantizando las visitas de su núcleo familiar mientras estuviese vigente la misma y ii) ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar activar el Sistema Nacional de Protección Familiar.
Conforme las intervenciones de directora (e) de la Regional Bolívar del ICBF y la Defensora de Familia del Centro Zonal de Turbaco (Bolívar), en aras del cumplimiento de la directriz dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Regional Bolívar dispuso remitir el proceso de restablecimiento de derechos al Centro Zonal de Turbaco por competencia, por cuanto confluían no solamente los derechos de la menor quien fuera hospitalizada en Cartagena, sino también los derechos de su familia que no residían en dicha ciudad, sino en María La Baja (Bolívar).
Sin embargo, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Turbaco al evidenciar que, tras la nulidad decretada, se había superado el término de 6 meses previsto por el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia para la definición de la situación jurídica de la menor y que la consecuencia prevista para ello era la pérdida de competencia y la obligación de remitir del proceso al juez de familia, procedió a ello, habiendo correspondido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar).
Conforme se verifica en el expediente digital remitido, ante dicha autoridad se surtieron las siguientes actuaciones: i) Mediante auto de 21 de mayo de 2025 asumió la competencia para conocer el proceso de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S., decretó pruebas y dispuso las notificaciones y asignación de curador Ad-litem a la menor. ii) El apoderado de PATRICIA SAUNA HANDIGUA -mismo apoderado en la acción de tutela- presentó escrito donde solicitó decretar la nulidad, alegando para ello, la falta de competencia del juzgado.
El escrito corresponde al mismo del cual también corrió traslado a esta Corporación y que dio origen al presente incidente de cumplimiento del fallo iniciado de manera oficiosa. iii) El 12 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento, a la cual asistieron PATRICIA SAUNA HANDIGUA -madre biológica- en compañía de su apoderado, los Defensores de Familia de los Centros Zonales Histórico y del Caribe Norte de Cartagena y, de Turbaco (Bolívar), el curador Ad-lite, la asistente social, los equipos interadministrativos del ICBF y la madre del hogar sustituto.
En su desarrollo, conforme el acta de la misma fecha, se agotó el siguiente trámite: a) resolvió la excepción previa de falta de competencia alegada por el apoderado de PATRICIA SAUNA HANDIGUA, en el sentido de negar la postulación, b) se incorporaron las pruebas documentales decretadas, c) se practicó la prueba decretada consistente en escuchar en interrogatorio de parte a PATRICIA SAUNA HANDIGUA -progenitora de la menor-, con la asistencia de un traductor, d) se concedió el uso de la palabra para alegatos de conclusión y e) se anunció el sentido del fallo, consistente en restablecer los derechos de la menor M.M.S. u ordenar su reintegro “a su medio familiar con la madre biológica” y el restablecimiento del “derecho a la visita presencial sin restricción”. iv) El 18 de junio de 2025, se llevó a cabo la lectura de sentencia, a la cual asistieron los Defensores de Familia de los Centros Zonales Histórico y del Caribe Norte de Cartagena y, de Turbaco (Bolívar), el apoderado de PATRICIA SAUNA HANDIGUA, el intérprete y operador judicial del hogar sustituto.
En su desarrollo, la juez interrogó por la obtención de la historia clínica de la menor que contenía la valoración médica por infectología, practicada a la menor el 17 de junio de 2025, donde se indicó que el diagnóstico de la menor fue tuberculosis pulmonar, el tratamiento recibido y la necesidad de “seguimiento clínico con infectología para evaluar comportamiento posterior a suspensión de tratamiento. se (sic) da órdenes de paraclínicos, continuar vacunación en su EPS.
Todo (sic) lo anterior se le explica acompañante (sic), prefiere entender. cita (sic) de control en un mes. en (sic) estos momentos no es posible dar de alta del servicio teniendo en cuenta diagnostico”, documento que la juez incorporó al proceso. De ello, se corrió traslado a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Turbaco y al apoderado de PATRICIA SAUNA HANDIGUA para sus consideraciones, las cuales fueron verbalizadas en audiencia. Seguidamente, se emitió sentencia donde resolvió: i) restablecer el derecho de la menor M.M.S. a tener una familia y no ser separada de ella, a la integridad física, a la salud, a su identidad étnica y cultural, ii) ordenar el reintegro de la niña a su medio familiar, iii) conceder el cuidado y custodia de la niña a la señora PATRICIA SAUNA HANDIGUA, iv) impartió una serie de órdenes a la EPS-S encargada de la prestación del servicio de salud de la menor, para que continuara con la misma y, v) impartió órdenes a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Turbaco, dirigidas a coordinar con el hogar sustituto y con la autoridad indígena de la comunidad a la cual pertenece la progenitora de la niña, una vez culmine el tratamiento médico y sea dada de alta la menor.
Mientras ello ocurre, le asignó llevar a cabo el trámite de la portabilidad de los servicios de salud al lugar de ubicación de la menor. Así mismo dispuso que, en aras de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, el intérprete designado para el proceso debía dar a conocer decisión a PATRICIA SAUNA HANDIGUA. A partir de la anterior descripción, se advierte que conforme la orden de tutela, el proceso de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S. se llevó a cabo nuevamente con la presencia de un intérprete de la lengua kaugiañ hasta su finalización, con la emisión de la sentencia de 18 de junio de 2025 por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar).
Si bien el fallo de tutela no señaló el sentido de la decisión que debía tomarse al interior de dicha actuación, lo cierto es que, la decisión accedió a la pretensión inicial de PATRICIA SAUNA HANDIGUA de lograr el reintegro de su menor hija M.M.S. a su medio familiar. Y aun cuando, la materialización de la misma se encuentra sujeta a que la menor sea dada de alta médicamente, lo cierto es que impartió órdenes a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Turbaco dirigidas a cumplir la orden una vez se supere la situación, a vigilar entre tanto la situación y a vincular en el trámite de entrega de la menor a la autoridad indígena de la comunidad ancestral a la cual pertenece.
Decisión con la que, tanto la mencionada defensora de familia, como el apoderado de PATRICIA SAUNA HANDIGUA estuvo de acuerdo. En tal contexto, se declarará finalizado el incidente de cumplimiento del fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero: Declarar finalizado el incidente de cumplimiento del fallo.
Segundo: Contra la presente decisión no proceden recursos. Tercero: Comuníquese esta determinación a los interesados. Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1298-2025 Radicación n° 141794 Acta N° 165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto del trámite oficioso de verificación del cumplimiento del fallo de primera instancia STP2896-2025, emitido por esta Corporación el 27 de febrero del año en curso, confirmado por la Sala de Casación Civil en fallo STC5820-2025 de 23 de abril siguiente.
ANTECEDENTES PATRICIA SAUNA HANDIGUA, quien pertenece a la comunidad indígena Kogui que habita en la Sierra nevada de Santa Marta, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra, entre otros, el Instituto Colombiano de