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ATP1297-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 145070 CUI: 54001220400020250012401 Donamaris Ramírez París Lobo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020250012401 Radicado n.º 145070 ATP1297-2025 (Aprobado acta n.°165) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia José Joaquín Urbano, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate para conocer, en segunda instancia, de la acción de tutela interpuesta por Donamaris Ramírez París Lobo contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, con fundamento en lo previsto en el artículo 56, numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

II.

HECHOS 1.- Dentro de la investigación penal No. 540016001131201600902 que se adelanta contra Donamaris Ramírez París Lobo, Irly Yessenia Sandoval Pacheco, Jimmy Galán Villamizar, César Augusto Martínez Álvarez y Jhon Freddy Maldonado Peñaranda, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en la audiencia celebrada los días 16 de febrero, 27 de marzo y 18 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio de los imputados. 2.

Frente a esa decisión la Fiscalía presentó recurso de apelación el cual fue decidido el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta que modificó la decisión recurrida en el sentido de que la medida de aseguramiento de detención preventiva se debería cumplir en un centro carcelario. 3.

Donamaris Ramírez París Lobo formuló solicitud de aclaración para que se expresaran las razones por las cuales se considera que él representa un peligro para la sociedad y si su detención se produce en calidad de investigado o condenado. Al respecto, por auto de 10 de octubre de 2024, el Juzgado accionado negó esa petición al no encontrarse acreditadas las condiciones en las que procede. 4.

Donamaris Ramírez París Lobo interpuso acción de tutela[footnoteRef:2] con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, vida, mínimo vital y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta. [2: El 18 de marzo de 2025.] 4.1.

Puso de presente que fungió como alcalde de Cúcuta en el periodo comprendido entre el 2012 y 2015, y que fue vinculado a la investigación penal No. 540016001131201600902 por hechos ocurridos durante ese tiempo. 4.2. Consideró que con la decisión de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se desconoció el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Explicó, que en esa decisión se está declarando su responsabilidad penal respecto de los delitos imputados sin haberse adelantado el respectivo proceso penal, para lo cual resaltó expresiones contendidas en la providencia cuestionada que, a su juicio, permiten llegar a esa conclusión. 4.3. De igual modo, alegó la configuración de un defecto fáctico porque la decisión carece de sustento probatorio.

En ese sentido, advirtió que en la providencia cuestionada no se expresaron los fundamentos fácticos en los cuales sustenta la necesidad de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 5. El 2 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, tras evidenciar que el actor ya había presentado una solicitud de amparo por los mismos hechos y pretensiones, radicada bajo el No. 54001220400020240053300, la cual fue decidida en primera instancia, por la misma Sala de decisión, a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de relevancia constitucional, decisión confirmada por la Sala de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia STP880-2025 (21 de enero).

De igual modo, negó la solicitud de coadyuvancia formulada por Jimmy Galán Villamizar, vinculado al presente trámite constitucional. 6. Donamaris Ramírez París Lobo, Jimmy Galán Villamizar y Jhon Freddy Maldonado Peñaranda, los dos últimos vinculados al presente trámite constitucional, presentaron, de manera independiente, escritos de impugnación contra la sentencia de primera instancia. En síntesis, los escritos de impugnación coinciden en señalar que en el presente asunto no se acredita identidad de causa y objeto pues, en la primera acción de tutela Donamaris Ramírez París Lobo, actuó a través de apoderado, y además no se formularon los mismos reproches, toda vez que en la acción bajo análisis se alegó la vulneración del principio de presunción de inocencia, el desconocimiento de la sentencia C-318 de 2008 y la configuración de un defecto fáctico, mientras que en la anterior se alegó la violación directa de la Constitución. 7.- El 24 de abril de 2025, por reparto, le correspondió conocer del asunto al despacho del magistrado José Joaquín Urbano integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Corte Suprema de Justicia. El 20 de mayo siguiente, los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate manifestaron impedimento para conocer del asunto con fundamento en que integraron la Sala que profirió la sentencia CSJ STP880-2025 (21 enero de 2025) dentro de la acción radicada No. 540016001131201600902 promovida por el mismo accionante, en la que se abordó el estudio de la misma providencia objeto de reproche constitucional. 8.- El 10 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió al despacho de la suscrita magistrada ponente el expediente y la manifestación de impedimento.

III. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. b. Análisis del caso concreto 10.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate prevista en el numeral 4° que expresa lo siguiente: «4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 11.- Respecto de esta causal, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que se configura cuando, por fuera de la actuación, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario que debe regir el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva.

(CSJ AP3676-2024, 5 de jul. Rad. 66584, AP2814-2024, 29 may. 2024, Rad. 66320; AP2433-2022, 8 jun 2022, Rad. 61632) 12.- En ese marco, la Sala evidencia que en efecto los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate tienen una participación esencial en el asunto objeto de controversia en la acción constitucional, puesto que, integraron la Sala que profirió la sentencia STP880-2025 (21 enero de 2025) dentro del proceso de tutela radicado No. 540016001131201600902 promovida por el mismo actor contra la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que constituye objeto de reproche constitucional en el presente asunto y, por lo tanto, ya emitieron un concepto sobre el problema jurídico que propone el accionante en esta oportunidad, relativo a si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en un defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 13.- Bajo esas condiciones resulta evidente que se estructura la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y para garantizar el principio de imparcialidad es necesario aceptar su manifestación de impedimento y apartar a los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate del conocimiento de la acción de tutela con radicado interno de la Corte 145070, interpuesta por Donamaris Ramírez París Lobo. c. Conclusión 14.- Con base en lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate, al establecer que tienen una intervención sustancial en el asunto cuestionado en el trámite de tutela, en tanto, al suscribir la sentencia CSJ STP880-2025 (21 enero de 2025 que versa sobre los mismos hechos y pretensiones aquí discutidos, se configura la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate de la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente acción de tutela, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. Segundo. En consecuencia, separar del conocimiento del caso a los magistrados cuyo impedimento se acepta.

Tercero. Informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7