CUI: 27001220800020250004801 Tutela 2ª Instancia No. 146250 FISCALÍA 34 ESPECIALIZADA PARA LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1296-2025 Radicación n° 146250 Acta N° 165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el profesional en derecho Juan Felipe Criollo Figueroa, quien se anunció como abogado de Clauder Antonio Cardona Cataño -procesado al interior del asunto penal objetado y vinculado en este trámite constitucional-, en relación con el fallo proferido el 19 de mayo de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que amparó el derecho al debido proceso de la Fiscalía 34 Especializada de la Dirección Especializada para los delitos contra el medio ambiente de Medellín, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, de no ser porque se advierte que el recurrente carece de interés.
ANTECEDENTES: HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1.- Refiere la actora que, en la Fiscalía 17 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos se adelantó una investigación en la que se ordenaron interceptaciones de comunicaciones conforme al procedimiento legal y constitucional dentro del radicado matriz 110016099034201800206.
Que, posterior a la judicialización de varios ciudadanos se generaron rupturas que dieron origen a los radicados ruptura 110016000000 202300314, 110016000000 202300315 y 110016000000 202401110. 2.- Agrega que, dichos actos de investigación, fueron sometidos a los correspondientes controles posteriores de legalidad formal y material, tanto las órdenes, procedimiento y resultados parciales y definitivos, tal como se relaciona en cada una de las constancias emitidas por los despachos judiciales que las profirieron, audiencias que, luego de ser verificadas y escuchadas minuciosamente, se atisban legales. 3.- Que, a petición de la Fiscalía se llevó a cabo audiencia de control posterior a instancias del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, Chocó, el 9 de marzo de 2023, escenario dentro del cual se impartió legalidad a las órdenes de interceptación, al procedimiento y sus resultados; y como quiera que el procesado, señor Cláuder Antonio Cardona Cataño había sido imputado, fue convocado y asistido por su defensor.
Lo anterior, luego de la revisión de las evidencias con vocación probatoria, lo que condujo a declarar legal su obtención y del análisis de cada uno de los reparos formulados por quien representó a Cardona Cataño, los cuales fueron objeto de aclaración, así: En Acta de Audiencias 041 del 09 de marzo de 2023, el Juzgado 001 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Quibdó, Chocó, consignó apartes (sic) su decisión oral, así: “Se imparte legalidad a las órdenes de interceptación de comunicaciones que a continuación se relacionan.
A su vez, se declara legal el procedimiento y los resultados obtenidos contenidos en los informes del 27 de febrero de 2023 (OT-26704, OT-26002, OT-26852 y OT-26007) respecto a los abonados telefónicos que se detallan: Orden de prórroga de fecha 24/09/2021: línea 313 (…) 25. Orden de prórroga de fecha 25/11/2022: línea 310 (…) 95. Orden de fecha 12/09/2022: línea 312 (…) 44.
Orden de prórroga de fecha 18/01/2023: línea 310 (…) 26. Lo anterior, de acuerdo a los informes FPJ-11 de fechas 27 de febrero del 2023 (0T26704, OT-26002, OT- 26852 y OT-26007) y por cumplirse los presupuestos previstos en los articulos 235, 237 y ss. del C.P.P. en concordancia con el 250, 15 de la C.N. Se deja constancia que la presente diligencia se llevó a cabo de manera virtual, conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SE RESPETARON LAS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LAS PARTES.” (Negritas pertenecen al texto original del acta de audiencias No. 041 del Juzgado 001 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Quibdó, Chocó, la cual se anexa con la respectiva transcripción realizada por el Juzgado). En la misma acta de audiencias 041 del 09 de marzo de 2023, el Juzgado 001 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Quibdó, Chocó, transcribió la totalidad de la audiencia. 4.- Frente a dicha decisión interpuso la defensa del señor Clauder Antonio Cardona Cataño recurso de apelación, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó, Chocó (…), quien mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) revocó la decisión y decretó ilegales los actos de investigación, pues “a (sic) Juez de primera instancia no contó con el tiempo suficiente para analizar los elementos materiales probatorios remitidos por la Fiscalía General de la Nación”. 5.- Señala la accionante que la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó constituye una vía de hecho debido a que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el apoyo probatorio en que se basó el señor Juez para fundamentar su decisión únicamente fueron las actas de las audiencias. siendo esto insuficiente, ya que debió haber escuchado y/o visto los audios o videos de las audiencias y requerir los audios y videos a los jueces de garantías que en su momento impartieron legalidad a esos actos investigativos, lo que no hizo, pese a haberse tomado un año y nueve meses para adoptar tal decisión, en la que además, paradójicamente, indicó que: “la Juez de primera instancia no contó con el tiempo suficiente para analizar los elementos materiales probatorios remitidos por la Fiscalía General de la Nación”. 6.- Esgrime que, dicho proveído se aparta del análisis detallado realizado en primera instancia, donde se revisaron las irregularidades en la prórroga de la interceptación de las comunicaciones y donde se decantaron los errores de forma, pero que en contraste con los audios de las mismas pudieron constatarse y repararse.
No se valoraron las inconsistencias de tiempo y procedimiento que el juez de primera instancia sí tuvo en cuenta para declarar la legalidad de la actuación. 8.- (sic) Indica que hay pruebas documentales claras (actas, informes de policía judicial, fechas de interceptación) que demuestran que la prórroga de las interceptaciones tenía fallas que debían ser evaluadas.
Al ignorarlas, la decisión de segunda instancia incurre en una omisión grave constituyéndose así un defecto fáctico, que se da cuando la decisión judicial se basa en hechos erróneos, inexistentes o sin respaldo en las pruebas del proceso y el juez ignora pruebas esenciales que podrían cambiar el sentido del fallo. 9. Esa valoración insuficiente o incompleta de los audios de la audiencia, así como de todo el material o evidencias con vocación probatoria que acompañaron las decisiones de los jueces de primera instancia que declararon que cada una de las órdenes de interceptaciones telefónicas, sus procedimientos y sus resultados eran legales, formal y materialmente, hace que la decisión del Juez 2 Penal del Circuito de Quibdó se constituya en un defecto grave y evidente que la hace arbitraria, irracional e incluso contraria a la Constitución y al ordenamiento jurídico; además, la Fiscalía actuó legalmente, cada una de las diferentes solicitudes de control posterior ante diferentes jueces con función de control de garantías, fueron declaradas legales. 10.- Asevera que, el Juez 2° Penal del Circuito de Quibdó se extralimitó en su decisión, pues las resultas recurridas datan del 9 de marzo de 2023; sin embargo, extendió sus efectos hacia las adoptadas por los diferentes jueces con función de control de garantías de Quibdó, incluso, desde el año 2020.
Con lo anterior incurrió en un defecto orgánico y procedimental, ya que desconoció de forma grave y manifiesta las reglas procesales que determinan el alcance de su competencia, ignorando lo dicho por la Corte Constitucional a través de las sentencias SU 159 de 2002, la T949 de 2011 y T086 de 2016, esto es, que la extralimitación judicial en sede de apelación puede constituir una vía de hecho por defecto orgánico o procedimental, es decir, un defecto por exceso en el ejercicio de la competencia, modificando, como lo hizo, aspectos que no estaban en discusión y decidiendo ultra y extra petita.
PRETENSIONES. — Depreca lo siguiente: “ Primero: Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de las víctimas a la verdad, justicia y reparación; principio de confianza legítima y seguridad jurídica. Segundo: Que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el señor Juez 2 Penal del Circuito de Quibdó y se ordene una nueva valoración, garantizando el análisis de todas las pruebas.
Tercero: Que se adopten medidas para evitar que situaciones similares vulneren derechos fundamentales en el futuro. Cuarto: Que se suspendan los términos procesales hasta que se adopte una decisión frente al respecto, dentro de los radicados matriz 110016099034201800206 y sus rupturas 110016000000202300314, 110016000000202300315 y 110016000000202401110”.
DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal Superior de Quibdó, tras advertir que en el caso objeto de estudio se satisfacían los presupuestos genéricos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, verificó las audiencias celebradas el 9 de marzo de 2023 y 13 de diciembre de 2024, por los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de esa misma ciudad, respectivamente.
Precisó que, a partir de esa verificación, era dable concluir que “el juzgado accionado desbordó los límites de su competencia para decidir el recurso de apelación, pues si bien es cierto en sede de control de garantías esa limitación se flexibiliza, no puede llegar al extremo de cuestionar decisiones que ya habían sido emitidas con anterioridad por jueces de control de garantías, legalizando formal y materialmente órdenes, procedimientos y resultados de interceptaciones anteriores, como sucedió con las legalizadas en audiencias del 25 de noviembre de 2022 y 18 de enero de 2023”.
En ese orden, estableció que la decisión adoptada en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, incurrió en un defecto procedimental, por lo que amparó el derecho al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, resolvió: “ DEJAR sin efecto el proveído interlocutorio emitido el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso penal con el radicado 110016099034201800206 seguido contra el ciudadano CLAUDER ANTONIO CARDON CATAÑO y ORDENAR al (…), juez segundo penal del circuito de Quibdó con función de control de garantías, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a solicitar la carpeta respectiva y a emitir pronunciamiento de segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación limitado a los motivos de apelación planteados por el recurrente, conforme a las motivaciones anotadas.”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el profesional en derecho Juan Felipe Criollo Figueroa, quien se anunció como apoderado judicial de Clauder Antonio Cardona Cataño. Los reparos de su disenso se centran en que: i) la presente acción constitucional incumple con los presupuestos de inmediatez, en atención a que han transcurrido “ 140 días naturales (100 días hábiles judiciales) ” después de la expedición de la providencia cuestionada sin que se justificara la demora.
Así como el de subsidiariedad “ y preclusión procesal ”, toda vez que la parte actora contaba con mecanismos de defensa judicial, “como la solicitud de revocatoria directa, el incidente de nulidad o el uso de objeciones en el marco del descubrimiento probatorio” que no promovió. ii) No se avizora la configuración de un defecto procedimental o fáctico como lo considero el Tribunal de primera instancia, ergo la decisión objeto de debate “se limitó a resolver, dentro del marco legal del recurso de apelación, la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones sometidas a control posterior” y la misma “se encuentra debidamente motivada, y no exhibe error alguno ostensible, irracional o arbitrario.”.
Por lo expuesto, peticiona la revocatoria de la decisión adoptada por el juez constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia del asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Quibdó, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el caso que concita la atención de la Sala, se ofrece oportuno verificar si el recurrente ostenta interés para impugnar el fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía 34 Especializada de la Dirección Especializada para los delitos contra el medio ambiente de Medellín, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó. Lo anterior porque, aunque adujo ser el defensor de Clauder Antonio Cardona Cataño -procesado al interior del asunto penal objetado y vinculado en este trámite constitucional-, debe verificarse si ostenta interés para recurrir.
Interés para impugnar en tutela La informalidad es uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para su formulación, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Asimismo, dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial.
En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger[footnoteRef:1]. [1: CC T-1025-2006] Tratándose de impugnación de los fallos de tutela, el trámite está reglado en los cánones 31 y 32 ibídem, y respecto a la legitimidad para ejercerla, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 1996, reiterada en auto A-051 de 1996, y retomada por esta Corporación en CSJ STP8700-2018, 3 jul. 2018, rad. 99273 señaló lo siguiente: « El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, (…) advierte: “Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.” “Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, (…) señala: “Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.” “A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.» Es decir, con independencia del título que ostente el promotor de la impugnación, el elemento relevante es evaluar si a la parte o vinculado a la actuación el fallo le representó un menoscabo a sus intereses.
Caso concreto De la revisión del expediente se extraen las siguientes realidades: La acción de tutela la interpuso la titular de la Fiscalía 34 Especializada de la Dirección Especializada para los delitos contra el medio ambiente de Medellín para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó el 13 de diciembre de 2024, al interior del proceso 110016099034-2018-00206, en la que resolvió revocar la providencia proferida el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, que impartió legalidad a varias órdenes de interceptación de comunicaciones.
En auto de 6 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la tutela y dispuso la vinculación de “ CLAUDER ANTONIO CARDONA CATAÑO, a quien fungió como su DEFENSOR (sic) ”, entre otros. El 8 de mayo de 2024, el abogado Juan Felipe Criollo Figueroa, quien se anunció como “apoderado del Coronel ® CLAUDER ANTONIO CARDONA CATAÑO ”, allegó su intervención. El 19 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó amparó el derecho al debido proceso de la parte actora, decisión impugnada por el referido abogado.
En ese orden, si bien el profesional en derecho Juan Felipe Criollo Figueroa adujo representar los intereses de Clauder Antonio Cardona Cataño al interior del proceso penal objetado, lo cierto es que no acreditó que actúe en tal calidad y tampoco que las decisiones adoptadas en esta sede constitucional le causen perjuicio alguno a su defendido.
En ese orden, habiéndose amparado el debido proceso de la parte accionante y dejado sin efectos la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó que revocó la legalidad de las órdenes de interceptación de comunicaciones solicitadas por la Fiscalía, a quien le asistía el interés para recurrir el fallo era a Clauder Antonio Cardona Cataño, quien para esa fecha ostentaba la calidad de imputado.
De manera que, si pretendía actuar a través de un apoderado judicial en pro de sus intereses, se tornaba imperioso aportar poder especial que lo legitimara para ese propósito, documento que, una vez verificado el expediente tuitivo, no se allegó. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el reproche formulado frente al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la presente impugnación de tutela, por falta de interés para recurrir.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1296-2025 Radicación n° 146250 Acta N° 165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el profesional en derecho Juan Felipe Criollo Figueroa, quien se anunció como abogado de Clauder Antonio Cardona Cataño -procesado al interior del asunto penal objetado y vinculado en este trámite constitucional-, en relación con el fallo proferido el 19 de mayo de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que amparó el derecho al debido proceso de la Fiscalía 34 Especializada de la Dirección Especializada para los delitos contra el medio ambiente de Medellín, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, de no ser porque se advierte que el recurrente carece de interés.