Micelio
ATP1296-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 016 de 2014

CUI 08001220400020230033801 RADICADO INTERNO 132919 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1296-2023 Radicación #132919 Acta 170 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por AMELIA DEL SOCORRO JINETE NIEBLES, JOSÉ LEONIDAS JINETE NIEBLES, REGINA ISABEL JINETE NIEBLES, GONZALO MIGUEL JINETE NIEBLES y ÁNGEL JOSÉ JINETE PACHECO contra la Fiscalía 7ª Seccional de Soledad Atlántico.

Al trámite fueron vinculadas las Curadurías Primera y Segunda de Soledad Atlántico, la Procuraduría General de la Nación, el Centro Comercial Nuestro Atlántico y Transmetro S.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 8 de abril de 2010 ÁNGEL JOSÉ JINETE PACHECO denunció a Rafael Labrador Villa y Rolant Hughes Williams por el delito de fraude procesal. Lo anterior, por cuanto presuntamente suscribieron una escritura pública fraudulenta para vender la Finca Los Cusules, ubicada en el municipio de Soledad e identificada con matrículas inmobiliarias 040-5486 y 041-6005.

Actualmente, la indagación se encuentra a cargo de la Fiscalía 7ª Seccional de Soledad (expediente 080016001257201304500). Alegó el accionante que han transcurrido más de10 años sin que la fiscalía delegada haya actuado con diligencia, pues ha omitido la práctica de diferentes pruebas. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Pretende que se ordene a la fiscalía accionada impartir el debido trámite a la indagación, «programe las audiencias a que haya lugar y emita las decisiones pertinentes».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso el traslado al sujeto pasivo. La Fiscalía 7ª Seccional de Soledad Atlántico se opuso a la prosperidad de la demanda ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte actora.

Para ello, hizo alusión a los motivos que han producido la tardanza en el proceso penal, del cual remitió copia. Transmetro S.A.S precisó que no ha vulnerado los derechos alegados por los accionantes, pues se limitó a adquirir el predio por el mecanismo de expropiación administrativa, facultado por el acuerdo #0062 de 6 de diciembre del 2006 y la resolución #112 de 2007.

Por consiguiente, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional. Por su parte, la Curaduría Urbana señaló que no ha expedido ninguna licencia respecto del inmueble identificado con matrículas inmobiliarias 040-5486 y 041-6005. Solicitó su desvinculación del trámite. La Alcaldía de Barranquilla adujo que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental, pues el trámite judicial está a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva para resolver la solicitud constitucional.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Expuso que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho accionado es excesivo y desproporcionado y, por ende, constitutivo de mora judicial injustificada. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 7ª Seccional de Soledad que en el término improrrogable de cuatro meses contados a partir de la notificación de esa decisión, adopte una decisión de fondo dentro de la investigación 080016001257201304500, independientemente de su sentido, la cual deberá ser notificada a los sujetos procesales.

Rolant Hughes Williams impugnó el fallo. Solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se niegue la protección constitucional demandada. Afirmó que no fue debidamente vinculado al trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Sin embargo, no es posible porque durante el presente trámite de tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional AMELIA DEL SOCORRO JINETE NIEBLES, JOSÉ LEONIDAS JINETE NIEBLES, REGINA ISABEL JINETE NIEBLES, GONZALO MIGUEL JINETE NIEBLES y ÁNGEL JOSÉ JINETE PACHECO pretenden que la Fiscalía 7ª Seccional de Soledad Atlántico, tramite con celeridad la denuncia formulada hace más de 10 años y, en consecuencia, adopte una decisión de fondo.

Pese a lo anterior, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la cual tiene interés en la actuación, pues acorde con el artículo 31-1 del Decreto Ley 016 de 2014 y la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018[footnoteRef:1], sus funciones están orientadas a «dirigir, coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna».

De manera que es la encargada de adoptar las medidas necesarias para superar la congestión de los despachos bajo su cargo (CSJ STP 14214-2022). [1: Por medio de la cual se modifica y se adopta la versión 04 del Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.] En ese orden, podría verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten al interior del trámite constitucional.

Asimismo, tras la revisión del expediente, se acreditó que no fue adjuntada la vinculación de Rolant Hughes Williams, quien durante la impugnación afirmó que no fue oportunamente convocado al presente trámite constitucional. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 10 de julio de 2023 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias.

Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 10 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 7