CUI 11001020400020230173700 Número Interno 132791 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1295-2023 Radicación n.° 132791 Acta 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Jorge Luis Pabón Apicella, quien aduce actuar como apoderado de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA y agente oficioso de HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 3° Laboral de Barranquilla, ECOPETROL y la Naviera Fluvial Colombiana S.A., si no fuera porque aquel no acreditó estar legitimado en la causa para ostentar tales calidades.
ANTECEDENTES: Mediante la presente demanda constitucional, el abogado Jorge Luis Pabón Apicella censuró todas las instancias surtidas al interior del proceso ordinario laboral 08001310500920040012800, al considerar que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA y de HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA.
Por auto del 24 de agosto de 2023, se requirió a Pabón Apicella para que en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, allegara el mandato judicial especial conferido por SALCEDO FIGUEROA para adelantar este procedimiento constitucional y explicará en qué consistía la imposibilidad de DÍAZ ÁVILA para formular por sí mismo la demanda de tutela, y allegara los soportes correspondientes; de ser el caso, también allegara el memorial que acreditara el mandato judicial especial para adelantar este trámite, respecto de este último.
La Secretaría de la Sala notificó la anterior decisión el 30 de agosto siguiente, a través de comunicación remitida al correo electrónico señalado en la demanda. Dentro del término concedido allegó memorial en el que consideró que agenciaba los derechos de HUMBERTO DÍAZ ÁVILA como abogado y que su deber era «actuar de buena fe y en defensa de los derechos fundamentales constitucionales y humanos; con mayores vera (sic) si ha asistido en proceso ordinario laboral al trabajador».
Informó que perdió contacto con el demandante DIÁZ ÁVILA, y «seguimos actuando con base en el poder otorgado, pero ya no conocemos ni su paradero, ni el lugar de residencia no donde contactarlo». Dentro del término conferido, no aportó ningún poder especial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
A su turno, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado o agente oficioso, es decir, para que una persona diversa al titular de los derechos que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley.
Si bien la acción de tutela está dotada informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente el titular de los derechos fundamentales. En todo caso deberá estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa. No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio.
De otro lado, el artículo 5° de la ley 2213 de 2022, prevé concretamente que “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…)”.
En el presente asunto, del memorial adjunto en la demanda no fue posible verificar la legitimidad en la causa por activa del abogado que acude a la acción constitucional, debido a que, el poder aparece como continuación dentro del mismo escrito de la demanda, en un texto donde no es posible evidenciar que haya sido conferido mediante mensaje de datos del correo electrónico del accionante URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA.
En ese sentido, al verificarse que en el escrito inicial no estaba demostrada la legitimación, se requirió a Jorge Luis Pabón Apicella en auto de 24 de agosto de 2023 para que acreditara el mandato judicial especial de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA para adelantar este procedimiento constitucional, so pena de rechazo. Sin embargo, transcurrido el término previsto de 3 días, no se recibió ningún pronunciamiento, ni memorial que lo acreditara.
Ahora, según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (CC T-521 de 2011).
En el caso bajo estudio, no se reúnen los aludidos requisitos de la agencia oficiosa, pues nada se dijo sobre la imposibilidad de HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA para formular por sí mismo la acción constitucional, lo que si se informó es que desconoce su ubicación actual, lo cual impide comprender cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención del agente oficioso.
Conforme el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. Al no encontrar que se configuraron los requisitos de la representación judicial, ni la agencia oficiosa, es claro que el abogado que suscribe la acción de tutela carece de legitimación en la causa por activa para concurrir a reclamar la protección de los derechos fundamentales de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA Y HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA.
En consecuencia, la Sala rechazará de plano la acción de tutela promovida por Jorge Luis Pabón Apicella. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Jorge Luis Pabón Apicella, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8