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ATP1294-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230200800 Ni. 133606 Tutela primera instancia Wilson Evelio González Sánchez y otro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1294-2023 Radicación n°. 133606 Acta 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque la tutela es temeraria, como se explicará a continuación. II.

ANTECEDENTES

2. WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR, a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental del debido proceso. 3. Para el efecto argumentaron que el 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 73 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, adelantó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra GONZÁLEZ SÁNCHEZ, mientras que respecto de SERRATO TOVAR se realizaron el 3 de marzo de 2016. 4.

Presentados los escritos de acusación en diferentes fechas, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma – Cundinamarca, que verificó que se trataba de los mismos hechos y llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación de manera conjunta. 5. Agregaron que el 13 de julio y 10 de agosto de 2016, se efectuó la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se dio en sesiones del 19 de septiembre, 31 de octubre, 1°, 2, 21, 22, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 2016. 6.

Manifestaron que el 8 de marzo de 2017, el despacho en mención, condenó a WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR, a 16 y 8 años de prisión, en calidad de autor y cómplice, respectivamente, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y los absolvió del punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y además, a SERRATO TOVAR de proxenetismo con menor de edad. 7.

Sostuvieron que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; autoridad que, en sentencia del 6 de marzo de 2020, confirmó parcialmente la providencia de primer grado, en el sentido de suprimir el agravante «por la particular autoridad sobre la víctima por el cargo ostentado». 8.

Afirmaron que inconformes con esa providencia, instauraron el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y aunque solicitaron a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal que promoviera el mecanismo de insistencia, aquella se abstuvo de acudir a ese trámite. 9.

Indicaron que el 18 de mayo de 2023, su apoderado instauró acción de tutela contra el auto inadmisorio de la demanda de casación, la cual fue resuelta en forma negativa a sus intereses en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. 10. Afirmaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, por «la admisión de prueba de referencia sin el cumplimiento de los requisitos legales, y la consecuente condena, incluso sin existir una debida corroboración de la prueba de referencia irregularmente admitida y valorada». 11.

Añadieron que el error se presentó en la audiencia preparatoria y en el juicio oral, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma «admitió como pruebas testimoniales y documentales, medios de prueba que configuraban prueba de referencia», sin que la autoridad hoy demandada corrigiera tal irregularidad, al punto que la convalidó, pese a que fue cuestionada por la defensa. 12.

Luego de relacionar los testimonios y documentos (valoración sexológica del 29 de septiembre de 2015, entrevista ante la Comisaría de Familia de Yacopí del 29 y 30 de septiembre de 2015, informe psicológico del 30 de septiembre de 2015 y entrevistas ante la psicóloga del C.T.I. del 1° de octubre de 2015 y 25 de enero de 2016, realizadas a la menor víctima), sobre los que en su criterio recae el yerro alegado, indicaron que dichas pruebas debieron ser excluidas y no podían sustentar la condena, dado que no se realizó «una debida corroboración o complementación de la prueba de referencia», con lo que también se vulnera «la tarifa legal negativa» del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 13.

Agregaron que excluyendo las «pruebas irregularmente introducidas al juicio oral» no era procedente emitir sentencia en su contra, pues las pruebas que quedarían, no permiten demostrar la materialidad de la conducta endilgada ni su responsabilidad y en todo caso, «a partir de las pruebas ilegalmente introducidas al juicio, aquellas que se utilizaron para corroborar o complementar la prueba de referencia y en consecuencia, para proferir fallo condenado, no fueron debidamente valoradas por las instancias, por lo cual se profirieron sentencias fundamentadas, exclusivamente, en prueba de referencia». 14.

Con fundamento en lo anterior, pidieron la protección del mencionado derecho fundamental y, en consecuencia, que se revoque el fallo emitido el 6 de marzo de 2020 y en su lugar, se les absuelva del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por realizarse en concurso con otra persona. III. CONSIDERACIONES 15. De la temeridad. 15.1.

Al respecto, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 15.2.

Sobre el particular, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. 16.

En el presente caso, mediante fallo CSJSTC5208 del 31 de mayo de 2023, Rad. 11001020300020230201100, la Sala de Casación Civil de esta Corporación se pronunció en primera instancia, frente a la demanda de tutela formulada por WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte; actuación en la que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00048, adelantado contra los accionantes, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 17.

En aquella oportunidad, la Sala en mención, determinó como hechos relevantes: 2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Wilson Evelio González Sánchez y Jobany Serrato Tovar, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia profirió sentencia el 8 de marzo de 2017, en la que los condenó a la pena de 16 y 8 años de prisión, como autor y cómplice, respectivamente, por la comisión del punible de acceso carnal con menor de 14 años agravado.

Esta decisión fue objeto de apelación. 2.2. En fallo de 6 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la decisión de primer grado, suprimiendo la causal de agravación, sin que ello incidiera en el quantum punitivo. Esta determinación fue recurrida en casación. 2.3. Con proveído de 8 de marzo de 2023 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, por lo que presentaron mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la misma. 2.4.

Indicaron los accionantes que la decisión de la Sala de Casación acusada fue proferida con una palpable falla en la observancia de la plenitud de formas de cada juicio; que una cosa era determinar si la demanda cumplía con los requisitos formales y otra era determinar si estaba planteada de forma que pusiera en evidencia los yerros del fallo de segundo grado, razón por la que no se podía en sede de admisión evaluar los argumentos de fondo. 2.5.

Señalaron que la inadmisión era un acto reglado, pero se sustentó con argumentos propios de una sentencia de casación; que la posición de la Sala acusada rayaba con el exceso ritual manifiesto, pues lo dicho en la decisión censurada y lo expuesto era lo mismo, lo que cambió fue el abordaje metodológico del asunto. 2.6. Sostuvieron que los yerros alegados fueron debidamente identificados y demostrados de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables; que presentarlos en un orden específico no podía convertirse en un obstáculo para acceder a la administración de justicia; y que en cualquier caso, argumentaron la trascendencia del error. 2.7.

Aseveraron que la providencia efectuó un análisis probatorio de lo ventilado en el juicio y lo plasmado en los fallos de instancia, sin embargo, ese no era el escenario para discutir cuestiones de fondo sino para determinar la corrección de la demanda presentada. 2.8. Refirieron que la Sala convocada no inadmitió el cargo por técnica, sino porque no estaba llamado a prosperar, lo que era propio de una sentencia; y que si las instancias no hubieran incurrido en error de derecho sobre la prueba de referencia, los habrían absuelto. 2.9.

Relataron que los falladores construyeron la condena exclusivamente del relato de la menor, empero, era una prueba de referencia que solo servía si se hubiere contado con probanza que la corroborara; y que las pruebas usadas para corroborar o completar la de referencia no fueron debidamente apreciadas. 2.10. Anotaron que la debida sustentación de la demanda era suficiente para admitirla; que si las instancias no hubieran incurrido en error no estarían condenados; y que bastaba con ver las sentencias para entender la trascendencia del yerro, en tanto que se acomodó lo ocurrido para respaldar lo dicho por la menor. 2.11.

Puntualizaron que al estudiarse el cargo tercero se expuso una posición contradictoria, ya que se indicó que estaba planteado en debida forma, pero que no estaba llamado a prosperar; que se tervigerso el contenido de las entrevistas; y que el hecho delictivo no ocurrió. 2.12. Afirmaron que se presentó una violación directa a la Constitución y un defecto sustantivo por falta de motivación; que se fundó la determinación criticada en presupuestos que no son propios de esta etapa procesal; y que la autoridad accionada incumplía con los mandatos legislativos y actuaba de forma arbitraria. 18.

Al resolver la demanda de tutela, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado por GONZÁLEZ SÁNCHEZ y SERRATO TOVAR, al advertir que revisada la providencia con la que concluyó el proceso seguido contra los hoy demandantes, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación, contra el fallo del 6 de marzo de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no resultaba « antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional». 19.

Lo anterior, por cuanto los accionantes habían planteado una diferencia de criterio frente a la decisión emitida por la Sala de Casación Penal y, además, (…) el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 8 de marzo de 2023, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 20.

Dicha determinación fue impugnada por el apoderado de WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral, que en providencia CSJSTL7082 del 12 de julio del año en curso, resolvió confirmar el fallo recurrido, al considerar que aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no se evidenciaba ninguna irregularidad en la decisión que inadmitió la demanda de casación, pues «estudió de manera íntegra los planteamientos de la demanda de casación y, en virtud de ello, fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana crítica». 21.

Además, indicó que: (…) resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 22.

De otro lado, refirió que el recurso extraordinario de casación exige una técnica en su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y como quiera que no se cumplió con la carga argumentativa que correspondía, no era procedente el estudio de fondo y resultaba «innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural». 23.

Ahora, en el presente trámite los accionantes son WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR, quienes consideran que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020, cuya demanda de casación fue inadmitida en providencia CSJ AP564, 8 Mar. 2023, Rad. 58211. 24.

Con tal panorama, evidencia la Sala que, aunque GONZÁLEZ SÁNCHEZ y SERRATO TOVAR acudieron al amparo constitucional contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que pretenden obtener un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de constitucional, pues las Salas de Casación Civil y Laboral revisaron la providencia con la que culminó el proceso objeto de controversia, misma que guarda unidad jurídica y temática con las proferidas por las instancias. 25.

Además, los demandantes no enseñan a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en este caso y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación en pretérita oportunidad. 26.

Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará ésta y, en consecuencia, como no se avocó conocimiento de la tutela, lo procedente será rechazar la demanda presentada por WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16