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ATP1291-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230203700 Número Interno 133672 Colisión de competencias en tutela CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1291-2023 Radicación N.° 133672 Acta 192 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados Penales Municipales No. 45 de Bogotá y 29 de Medellín, para resolver la demanda de tutela formulada por DAVILMAR RAMÍREZ BARAHONA, a través de apoderada, contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES

1. DAVILMAR RAMÍREZ BARAHONA interpuso acción de tutela contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. pues, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, la seguridad social, la dignidad humana, a la igualdad y el debido proceso, en ocasión de un trámite de pérdida de capacidad laboral y/o calificación de invalidez. 1.1.

De acuerdo con el libelo tutelar, el supuesto fáctico que dio origen a la acción constitucional se remonta a un accidente de tránsito que sufrió el accionante el 27 de noviembre de 2021, el cual le ocasionó varias lesiones en su integridad corporal. A raíz de ese suceso, el accionante ha pretendido que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se pronuncie sobre su asunto, para lo cual ha surtido diversos trámites ante la entidad accionada.

A la fecha, su reproche se circunscribe a que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. no ha efectuado el oficio remisorio « que se requiere por norma para la valoración de PCL -pérdida de capacidad laboral- » con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para lo de su competencia. Solicita, a través de la demanda de amparo, que se tutelen sus derechos vulnerados y « se ORDENE a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a realizar el oficio remisorio ante la Junta Regional De Calificación de Invalidez de Bogotá solicitando la calificación del señor DAVILMAR RAMÍREZ BARAHONA» 2.

La demanda de tutela fue radicada en la ciudad de Bogotá el 4 septiembre de 2023 y repartida al Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad. El despacho a cuyo cargo correspondió ese asunto, mediante auto del 4 de septiembre de 2023, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela, debido a que, según su criterio, es un homólogo de la ciudad de Medellín, el llamado a tramitar la demanda impetrada, pues la entidad accionada tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín y, en consecuencia, « la afectación a los derechos fundamentales argüidos por la parte accionante, producirá sus efectos en la ciudad Medellín-Antioquia-, pues fue allí el lugar donde se presenta y, ocurre la presunta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales de primera generación aquí alegados.» Por ende, remitió la actuación a esa ciudad. 3.

Por su parte, el Juez 29 Penal Municipal de Medellín, también rehusó su competencia para resolver el asunto, con base en que i) el accionante reside en la ciudad de Bogotá; ii) el accidente de tránsito ocurrió en esta ciudad y iii) la presunta vulneración de los derechos, así como sus efectos « pudieron haberse producido, tanto en Bogotá, como en el Municipio de Medellín».

Por consiguiente, apelando al factor a prevención «debe respetarse la elección efectuada por la parte accionante al presentar la acción de tutela» y radicar el conocimiento del asunto en la ciudad de Bogotá. Acto seguido, propuso un conflicto negativo de competencias y dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. 4. El expediente fue repartido al despacho de la H. Magistrada Hilda González Neira, para resolver el conflicto negativo de competencias por la Sala Plena de esta Corporación, quien, mediante auto del 2 de octubre, ordenó remitirlo a la Sala Penal para adoptar la decisión correspondiente, en atención a que se trata de una controversia entre dos juzgados de esta especialidad.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penales Municipales de Medellín y Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1], 17 y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que el Juzgado 45 Penal Municipal de esta ciudad considera que la competencia para conocer de la demanda radica en un homólogo de Medellín, porque fue en esa ciudad donde se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues allí es el domicilio principal de la accionada; mientras que el Juzgado 29 estima que la competencia la ostenta su homólogo de Bogotá, a prevención, porque en esta ciudad reside el demandante. 3.

Ha de señalarse, en primer lugar, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “[ P ] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ”.

(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

En consecuencia, «[ E ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 4. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que confluyen factores que habilitan la competencia de ambos juzgados en conflicto y, por lo tanto, se deberá acudir al parámetro de « competencia a prevención » para dirimir la controversia.

Por una parte, el factor que habilitaría al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín para conocer del asunto, se centra en que es allí donde se encuentra el domicilio principal de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A y desde esa municipalidad se ha dado respuesta a distintas peticiones formuladas por el accionante. No obstante, es el juzgado homologo 45 de Bogotá el llamado a tramitar la causa, en atención a que en esta ciudad i) se interpuso la demanda de amparo, ii) reside el accionante, iii) ocurrió el siniestro y iii) es el lugar a donde se pretende que se remita el oficio echado de menos. Por lo tanto, es claro que los efectos de la lesión también se reflejan en esta ciudad y, además, fue la escogida por el accionante para presentar la demanda de amparo.

Por consiguiente, en atención a la confluencia de distintos factores que habilitan la competencia, esta Sala priorizará el criterio a prevención al ser este el lugar escogido por él para interponer la causa constitucional. Dicho esto, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, a quien fue repartida en primer término la actuación y se dispondrá su envío inmediato.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, a quien fue repartida en primer término la actuación, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

REMITIR copia de esta decisión Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, al accionante y a los involucrados en el trámite. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11