Micelio
ATP1291-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1291-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124753 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el 05 de julio de 2022, presentada por el accionante por FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO promovió demanda de tutela contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura-, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander por la presunta vulneración de derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, estabilidad laboral, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y petición, ocasionado, esencialmente, por la desvinculación en el cargo de oficial mayor que ocupaba en provisionalidad en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y otros aspectos inescindiblemente relacionados. 2.

El accionante dirigió la demanda al Consejo de Estado, autoridad judicial que, el pasado 13 de junio, la remitió a la Sala Plena de esta Corporación en virtud del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, por promoverse por un ciudadano que perteneció a la jurisdicción contenciosa administrativa y dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura. 3.

El 22 de junio de 2022 se admitió la acción, se negó la medida provisional solicitada por el tutelante y se ordenó la notificación de las partes accionadas y vinculadas con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa. 3. Agotado el trámite, mediante fallo del 05 de julio de 2022 esta Sala resolvió declarar improcedente el amparo pretendido. 4.

El pasado 05 de agosto de marzo el promotor de la acción solicitó la nulidad del fallo. PETICIÓN DE NULIDAD El accionante sustenta la solicitud de anulación en las causales 1° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso. Argumenta que el fallo declaró la falta de competencia del juez constitucional para resolver asuntos administrativos laborales internos de la Rama Judicial y frente a ello, en su concepto, profirió una decisión inhibitoria.

No obstante, considera que, en virtud del Decreto 333 de 2021, esta Corporación sí es idónea para resolver de fondo la situación planteada en la tutela. Considera que los hechos que motivaron la acción de amparo constituyen “graves violaciones a las normas de nombramiento, elección y remoción de empleados regulados por el régimen laboral de situaciones administrativas de los funcionarios y empleados judiciales.

Sin embargo, una vez declarada la falta de competencia, la Sala, no debió proferir fallo sino remitirlo al competente para que se pronunciara de fondo sobre las pretensiones. La anterior situación, se hubiese podido prevenir, de haberse pronunciado y decretado las pruebas deprecadas. Así, todas las partes involucradas podrán conocer la verdad y el fallo podrá cumplirse en los términos del inciso segundo del artículo 23, 24, 25 y 29 del Decreto 2591 de 1991”.

CONSIDERACIONES 1. Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Auto 159/18. ] Así, el artículo 133 de dicho compendio normativo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

En ese orden, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Es de precisar, a su vez, que los supuestos de nulidad procesal son taxativos, por lo que no le es dable al proponente acudir a argumentos analógicos o algún otro tipo de defecto adjetivo, para sustentar la causal de invalidación que invoca. 2. El accionante considera que el fallo de tutela proferido por esta Corporación es nulo, al concurrir las causales 1ª y 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.1.

La causal 1ª del artículo 133 de la ley 1564 del 2012 -CGP- establece que: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” La solicitud de nulidad elevada por el tutelante con base en la causal invocada no contiene ningún argumento dirigido a demostrar que esta Corporación no era la competente para conocer del trámite constitucional y proferir el fallo de primera instancia. Lo alegado por el accionante realmente constituye una censura frente al criterio de la Sala que consideró que el amparo constitucional era improcedente por incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, por lo que le corresponde al actor exponer su inconformidad y sus propuestas argumentativas en el trámite de impugnación contra el fallo de 05 de julio de 2022 y, eventualmente, en el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional.

En las anotadas condiciones, en atención a que el alegato del tutelante no se adecúa al supuesto fáctico y procesal de la causal de nulidad invocada y constituye una simple inconformidad con lo decidido en el fallo de tutela, se impone el rechazo de la postulación de invalidación. 2.2. Invoca también la hipótesis prevista en el numeral 5° del citado canon 133, que dispone la anulación de la actuación cuando “(…) se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, porque no se accedió a las postulaciones probatorias propuestas en la demanda de tutela.

El actor realiza una deficiente sustentación de su postura al punto que ni siquiera identifica el medio de convicción considerado como normativamente obligatorio dentro de este tipo de trámites constitucionales. Además, desconoce que la causal de nulidad que invoca está establecida frente a “… la omisión del decreto y práctica de las pruebas ‘que el propio legislador, ab initio, ha ordenado decretar y recaudar en determinado tipo de pleitos’ o asuntos, en cuanto desconozca el derecho a la prueba inherente al debido proceso, ‘constituye nulidad procesal, en los términos del numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C.’ (…) ”[footnoteRef:2]. [2: Sentencias de 28 de mayo de 2009, expediente 00177, y de 24 de junio de 2010, expediente 00537.] Destáquese que, conforme al principio de informalidad, “en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22.[footnoteRef:3]” [3: CC, SU-995 de 1995.] El artículo 22 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4] señala que “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.

Frente a ello, la Corte Constitucional ha sostenido que “(…) el mecanismo de tutela es lo suficientemente flexible para permitirles a los jueces de instancia tomar las decisiones con base en el acervo probatorio allegado a su conocimiento e, inclusive sin tener que practicar pruebas y, ello en razón de que le procedimiento de tutela es preferente y sumario”[footnoteRef:5]. [4: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.] [5: A135-08] Bajo ese contexto, para la Sala no resultaba obligatorio decretar las pruebas pedidas en la demanda de tutela, toda vez que los documentos aportados junto con el libelo inaugural y los allegados por las partes accionadas y vinculadas en el ejercicio del derecho de defensa, resultaban suficientes para adoptar el fallo de tutela.

En las anotadas condiciones, no existe afectación alguna al derecho de defensa ni a la garantía de contradicción, por lo que el alegato del actor resulta intrascendente y no configura la causal de nulidad propuesta. 3. Por consiguiente, se rechazará la solicitud de nulidad planteada por el accionante FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO y se concederá la impugnación interpuesta, el 05 de agosto de 2022, contra el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.

Rechazar las nulidades formuladas por FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO. 1. Conceder la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 05 de julio de 2022, mediante el cual se declaró improcedente el amparo invocado. 1. Comunicar este auto a la parte actora.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10