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ATP1290-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020240149800 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA 138975 MARÍA ELENA ALGARRA CASTAÑEDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1290-2024 Colisión de competencia en tutela No. 138975 Acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por MARÍA ELENA ALGARRA CASTAÑEDA contra la E.P.S. Compensar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. María Elena Algarra Castañeda promovió acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la E.P.S. Compensar. 2. Refirió que reside en la ciudad de Bogotá y que está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al régimen contributivo, con la citada E.P.S. 3.

Manifiesta que fue diagnosticada con estreñimiento y otras patologías, y por ello la E.P.S. le ordenó la entrega de medicamentos que debe reclamar en el proveedor Audifarma. 4. Añade que ha solicitado la entrega urgente de los medicamentos recetados, pero que al desplazarse en distintas ocasiones a la E.P.S. y al proveedor, le indican que existe desabastecimiento y que desconocen la fecha en la cual recibirán las medicinas.

ANTECEDENTES 1. Inicialmente la acción correspondió por reparto al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Esta autoridad judicial, por auto del 16 de julio de 2024, rehusó su competencia para conocer el asunto argumentando que hubo un error administrativo en su reparto. 1.1. Consideró que los sucesos que originaron la presentación de la acción de tutela no ocurrieron en Bogotá. En dicho sentido, consideró que son los Juzgados Municipales de Pereira, Risaralda, los que “ por territorialidad deben asumir el conocimiento de esta demanda constitucional, pues la presunta vulneración y sus efectos se produjeron en esa municipalidad ”, ya que es allí donde está ubicada la sede principal del proveedor Audifarma. 1.2.

Por tanto, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 -modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, remitió las diligencias a los juzgados municipales de Pereira (reparto). 2. Asignado el conocimiento del asunto, el Juzgado 11 Penal con Función de Conocimiento de Pereira, en auto del 17 de julio del presente año, señaló que de la acción de tutela conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurra la violación o la amenaza o donde se produjeren sus efectos.

Refirió que, si bien en principio ambos despachos tienen competencia para resolver el asunto, es el accionante quien elige entre ellos el que desea que tramite su solicitud de amparo. 2.1. Consideró que en el presente caso la accionante tiene su domicilio en la Carrera 53B bis # 5 A-93 de Bogotá D.C, como claramente lo indicó en la solicitud de tutela y en el oficio que dirigió a la Superintendencia Nacional de Salud.

Dicha circunstancia también aparece también indicada en el recetario suministrado por los médicos tratantes. 2.2. Agregó que lo anterior demuestra que la vulneración alegada tiene ocurrencia en Bogotá y es allí donde, además, se están proyectando sus efectos. A esto sumó el hecho de que la sede principal de la entidad accionada, la E.P.S. Compensar, se encuentra en dicha ciudad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 2.

Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos. 3.

Este sistema atributivo de competencia a prevención significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 4. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o por el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 5. En el presente asunto, María Elena Algarra refiere que la E.P.S. Compensar ha omitido el suministro de los medicamentos recetados para tratar su condición de estreñimiento y otras patologías.

También aclara que tiene su domicilio en Bogotá y que su dirección de residencia es la Carrera 53B bis # 5 A-93 de la misma ciudad. Lo anterior también se desprende de los oficios que ha remitido a la Superintendencia Nacional de Salud y del recetario entregado por el médico tratante. 6. De lo anterior se desprende que en Bogotá se estaría produciendo la vulneración alegada, además de ser la ciudad en la cual la accionante recibe sus medicamentos de manera periódica.

Esto significa que los Juzgados Municipales de Bogotá serían, en principio, competentes para conocer del asunto. Además, se advierte que María Elena Algarra seleccionó a esta ciudad para conseguir la protección constitucional invocada. 7. Lo expuesto constituye razón suficiente para dirimir la colisión de competencia propuesta asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho judicial al cual se dispondrá a remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. 8.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por MARÍA ELENA ALGARRA CASTAÑEDA contra la E.P.S. Compensar corresponde al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 11 Penal con Función de Conocimiento de Pereira, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 9