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ATP129-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022

Tutela de 1ª Instancia No. 127603 CUI 11001020400020220239200 DANILO CASTRILLÓN FLÓREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP129-2023 Tutela de 1ª instancia No. 127603 Acta No. 005 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por DANILO CASTRILLÓN FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Estación de Policía de Belén y Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad “Bellavista”, todos de Medellín, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. DANILO CASTRILLÓN FLÓREZ informa que se encuentra recluido en la Estación de Policía de Belén de Medellín –Antioquia-, desde “hace dos (2) años”, descontando la pena impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:1], cuya vigilancia la ejerce el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. [1: El 19 de mayo de 2022 el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín declaró responsable a DANILO CASTRILLÓN FLÓREZ por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -verbo rector portar-, y lo condenó a la pena principal de seis (6) años de prisión.] 2.

Asegura el accionante que la privación de su libertad se ha ejecutado sin garantizar el acceso a los beneficios propios de la resocialización ni al tratamiento médico adecuado para la situación de salud que lo aqueja (valoración psiquiátrica), por lo que solicita que, a través del mecanismo de amparo constitucional, sean reestablecidos sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue repartida a esta Corporación 15 de noviembre de 2022. 2. Previo a admitir, con proveído del mismo día, se requirió a DANILO CASTRILLÓN FLÓREZ, por conducto de la Estación de Policía de Belén (Medellín, Antioquia), para que, en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, indicara si ratifica los hechos de la demanda y aportara la misma debidamente firmada, toda vez que fue remitida desde un correo electrónico que no le pertenece y no existía ningún signo de individualidad de acreditara la legitimación en la causa por activa. 3.

Por parte de la secretaría de la Sala, se estableció, a través del sistema de búsqueda del Inpec –SISIPEC-, que el tutelante se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz, por lo que, el 25 de noviembre siguiente, se libró despacho comisorio al reclusorio para la notificación del auto anterior. 4. El 16 de diciembre de 2022, la secretaría de la Corporación informó que “En atención al requerimiento efectuado por el despacho el día 12 de diciembre del año en curso se allegó notificación personal efectuada al mencionado hecha por la oficina jurídica de la cárcel La Paz de Itagüí, donde se encuentra recluido, una vez cumplido el plazo dado este no allego ninguna respuesta”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse en relación con la presente tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que esta carece de los requisitos legales para su admisión. Análisis del caso 1.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. 2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio. 3.

De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. 4. En el sub examine, la demanda fue radicada utilizando el canal virtual pertinente conforme lo prevé la normativa citada, pero no fue posible verificar la legitimidad en la causa por activa del ciudadano que acude a la acción constitucional, debido a que: i) En la demanda de tutela solo aparece el nombre de DANILO CASTRILLÓN FLÓREZ, sin firma electrónica, manuscrita o digital.

Y, ii) el mensaje de datos a través del cual se remitió el libelo proviene de la cuenta electrónica accesoriajusta@gmail.com, que no pertenece al tutelante, pues figura a nombre de un tercero indeterminado. 5. En consecuencia, mediante auto del pasado 15 de noviembre, atendiendo lo normado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso requerir al gestor de la tutela, por conducto del lugar en el que se encontraba recluido, para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, indicara si ratifica los hechos de la demanda y aportara la misma debidamente firmada.

Sin embargo, el pasado 16 de diciembre, la Secretaría de la Sala informó que, trascurrido el término concedido, no se allegó respuesta alguna por el ciudadano requerido. 6. En tales condiciones, no existe certeza acerca de que DANILO CASTRILLÓN FLÓREZ fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

Tampoco, se configuran los requisitos de la representación judicial o la agencia oficiosa (de admitirse que la tutela la interpuso un tercero a nombre del citado ciudadano) puesto que esta persona no fue individualizada, no presentó poder especial para actuar y tampoco indicó las razones por las cuales CASTRILLÓN FLÓREZ no pudo acudir directamente a la administración de justicia. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se reclama.

En las anotadas circunstancias, ante la ausencia de demostración de la legitimidad en la causa por activa, se rechazará el amparo constitucional propuesto a nombre de DANILO CASTRILLÓN FLÓREZ. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, con el lleno de los requisitos legales.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por DANILO CASTRILLÓN FLÓREZ, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7