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ATP129-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Colisión de competencia 102688 A/. Steven Aldemar Mora Garzón LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP129-2019 Radicación n° 102688 Acta 20 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca), en relación con la acción de tutela instaurada por Steven Aldemar Mora Garzón, quien actúa en nombre propio, contra la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad para la escogencia de profesión u oficio y debido proceso administrativo.

ANTECEDENTES 1. Steven Aldemar Mora Garzón radicó ante los jueces del circuito de Popayán acción de tutela en contra de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, sede Bogotá, en busca de concretar ceremonia de grado individual y obtener la entrega del acta respectiva que lo acredita como abogado. 2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, el cual mediante auto del 31 de diciembre de 2018, dispuso la remisión de la misma a los juzgados del circuito del municipio de Funza, Cundinamarca, al advertir que la competencia está radicada en los despachos de esta ciudad, por cuanto, « el accionante manifiesta residir » en dicha municipalidad, por ello, consideró que allí es donde se están vulnerando los derechos fundamentales incoados.

En la misma decisión, propuso conflicto negativo de competencia en caso de que no se compartieran sus planteamientos. 3. Asignado por reparto el plenario al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, este se rehusó a adelantar el trámite al considerar que el actor radicó, a prevención, la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales en la ciudad de Popayán, entonces, sería este el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Lo anterior por cuanto, el accionante, vía telefónica, explicó que simplemente había puesto la ciudad de Funza como lugar de notificaciones, pero que « había optado por trasladar su domicilio a aquella ciudad [Popayán] y que estaba buscando trabajo » allí. Por lo anterior, a su juicio los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales no ocurren en el municipio de Funza, sino en Popayán. En consecuencia, remitió el encuadernamiento a esta Sala a efecto de dirimir el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte en este caso, frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias. 3.

La competencia a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora, donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Lo anterior, por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías.

No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional su amparo. 4.

En el caso sub examine, si bien el peticionario refiere que el lugar de notificaciones sería el municipio de Funza, Cundinamarca, no puede deducirse automáticamente por esta simple indicación, que también es el lugar de su domicilio. En tal orden, al corroborarse el lugar donde estaba domiciliado, el actor indicó que desde el 28 de diciembre de 2018, trasladó su domicilio a la ciudad de Popayán, dado que desde dicho momento era intención vivir en la casa de su hermano, y por ello, eligió dicho municipio para interponer la acción de tutela.

En este punto, resulta importante respetar la elección del actor, pues entre varios lugares en los que podría interponer la petición constitucional, como la sede de la Universidad o el lugar de su anterior domicilio, eligió la ciudad de Popayán, al ser el lugar donde tiene proyectado establecer un arraigo. Estos aspectos darían lugar a sostener que el conocimiento de la demanda de tutela recae en la ciudad de Popayán, pues refulge evidente que allí es el lugar donde, no solo el accionante padece los efectos de la falta de obtención de grado de abogado, sino que, además, es donde ahora tiene su domicilio. 5.

Por lo anterior, se procederá a remitir por competencia, la presente acción de tutela, al Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, despacho al que fue repartido inicialmente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán. Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza y al accionante.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. � Folio 2. PAGE 7