Micelio
ATP1287-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 90501 LUZ MARINA SANTIAGO AMAYA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1287-2017 Radicación Nº 90501 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante LUZ MARINA SANTIAGO AMAYA contra la sentencia de tutela de 19 de enero de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), dentro de la acción de tutela No. 2016-00527 que instaurara Nohora María Arévalo Jiménez contra la Empresa de Servicios Públicos ESPO S.A. de la misma localidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Manifestó la accionante que dentro de un trámite de tutela, promovido por Nohora María Arévalo Jiménez se ordenó por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña que la Empresa de Servicios Públicos de esa ciudad, adecuara las reparaciones realizadas por esa entidad, en razón del daño ocasionado por un tubo de agua potable.

Dice que las adecuaciones de la reparación implicaron reducir la altura de un muro, que conlleva la inseguridad de su inmueble pues el mismo pasa por su propiedad. Manifiesta que esa decisión fue apelada por la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña, y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, pero que considera debe decretarse la nulidad de esas decisiones, ordenándose que la Empresa de Servicios Públicos deje el muro como estaba pues si bien su propietaria solo 36 años después es que lo reclama, ella también es una de las dueñas del mismo, y si bien se enteró del adelantamiento de ese trámite, jamás fue notificada.

Además de lo anterior, dice que respecto de los hechos objeto de tutela, en este momento cursa un proceso Declarativo Verbal Posesorio adelantado por el Juzgado 1º Penal Municipal (sic) de Ocaña. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 15 de diciembre de 2016, ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito y a la Empresa de Servicios Públicos ESPO S.A., de Ocaña (Norte de Santander), para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado 1º Civil Municipal de la misma localidad. 1. En respuesta acudió la titular del Juzgado 2 Penal Municipal de Ocaña, resaltando la legalidad del fallo de tutela emitido el 29 de septiembre de 2016, a través del cual amparó el derecho a la seguridad personal de Nohora María Arévalo Jiménez, ordenando a la Empresa de Servicios Públicos ESPO S.A., que «en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a evaluar los riesgos en los que se encuentran los residentes de la vivienda de la accionante», entre otras actuaciones de carácter administrativo y locativo.

Aclaró que al momento de admitir la demanda no encontró viable vincular a la aquí accionante LUZ MARINA SANTIAGO AMAYA al trámite de tutela promovido por Nohora María Arévalo Jiménez, como quiera que de las pruebas allegadas y las practicadas no se determinaba algún interés de ésta en las resultas del amparo invocado, al estarse accionando a una empresa de servicios públicos por haber realizado indebidamente unos arreglos locativos en la vivienda de la citada señora Arévalo Jiménez.

Precisó, que se está es ante una controversia de índole privado entre la señora Nohora María Arévalo Jiménez y sus vecinos, al parecer por una diferencia frente a la reclamación del derecho de propiedad sobre la pared que precisamente resultó afectada con los trabajos realizados por la Empresa ESPO S.A., la cual se está discutiendo en uno de los Juzgados Civiles de Ocaña, En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción, ante la no vulneración de derechos fundamentales de la parte actora.

Allegó copia del trámite tutelar censurado. 2. El Gerente y Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S.A. ESP, luego de hacer referencia a la reparación de los daños causados en el tramo que se encuentra ubicado en la carrea 10 No. 14-41, así como de las diferentes actividades adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 29 de septiembre de 2016, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues contrario a lo manifestado por la accionante siempre ha cumplido a cabalidad con los compromisos adquiridos y ordenados por las autoridades judiciales.

Advierte que la empresa ESPO S.A. se encuentra en la mitad de un conflicto personal entre vecinos colindantes que se disputan la propiedad de un muro, que por cierto y gracias a las actividades por ellos realizadas se encuentra en perfectas condiciones. En ese orden, solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 19 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para solicitar la protección de sus derechos, como acudir al proceso declarativo verbal posesorio adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Ocaña, donde podrá discutir la propiedad del muro objeto de la litis.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo LUZ MARINA SANTIAGO AMAYA lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos, pues a su juicio, la sentencia de tutela fallada contra la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña y a favor de la señora Nohora María Arévalo, presenta varias irregularidades sustanciales y procesales, en tanto que ni siquiera se consideró que existían otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos invocados, además, no se demostró el perjuicio irremediable de la citada ciudadana para haberle amparado sus derechos.

De otra parte, pese a tener un interés legítimo en las resultas del trámite constitucional, ni siquiera fue escuchada mucho menos vinculada, lo que afectó su derecho de defensa, pues no pudo controvertir los argumentos de la demandante. En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, esto es, «declarar la nulidad o sin efecto jurídico los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Ocaña y Tercero Penal del Circuito Penal de Ocaña, respectivamente, proferidos dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 2016-00557, promovido por la señora NOHORA MARÍA ARÉVALO JIMÉNEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESPO S.A…», en consecuencia, ordenar a la citada sociedad «dejar la paredilla en su estado anterior».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales, para ser más exactamente el debido proceso y derecho de defensa. 3.

En el presente caso, la accionante LUZ MARINA SANTIAGO AMAYA advierte lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la acción de tutela que instauró la ciudadana Nohora María Arévalo Jiménez contra la Empresa de Servicios Públicos ESPO S.A., como quiera que los despachos judiciales que resolvieron la acción constitucional, Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Ocaña, incurrieron en irregularidades sustanciales y procesales, al no haber analizado debidamente el caso puesto a su consideración, además de que en ningún momento y pese a tener un interés legítimo en la resultas de dicho trámite, no fue escuchada ni vinculada, razón por la que solicitó «declarar la nulidad o sin efecto jurídico de los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Ocaña y Tercero Penal del Circuito Penal de Ocaña, respectivamente, proferidos dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 2016-00557, promovido por la señora NOHORA MARÍA ARÉVALO JIMÉNEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESPO S.A…», entre otras pretensiones. 4.

Así las cosas, es claro para la Sala, que al comprometer el reclamo constitucional el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental a la seguridad personal de la ciudadana Nohora María Arévalo Jiménez, cualquier tipo de decisión que se adopte en este trámite la afecta, en tanto, se está requiriendo dejar sin validez dicha sentencia. 5.

No obstante, al examinar el trámite de primera instancia no se encuentra que la ciudadana Nohora María Arévalo Jiménez haya sido vinculada o enterada por algún otro medio, es decir, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto; lo que atenta contra sus derechos, pues en el evento de prosperar el amparo requerido, los efectos de las órdenes dispuestas la afectarían directamente, por cuanto que, entre otras decisiones, tendría que decretarse la nulidad de la sentencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. 6.

En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.

No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2.

Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11