Micelio
ATP1285-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 306 de 1994

Tutela 90.182 Aclaración de tutela de segunda instancia Gerardo Chacón Ordoñez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1285-2017 Radicación No.: 90.182 Acta No. 60 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 7 de febrero de 2017, deprecada por el apoderado del accionante GERARDO CHACÓN ORDOÑEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS GERARDO CHACÓN ORDOÑEZ, presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia acción de tutela contra el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, tras estimar que las citadas autoridades accionadas incurrieron en violación de sus derechos fundamentales al negarle la pensión de vejez, pues consideró que acreditaba el número de semanas suficientes para acceder a dicha prestación social.

Agotado el trámite respectivo, el a quo negó el amparo constitucional invocado. Aseveró que en la providencia censurada no se advierte vicio o irregularidad alguna, pues la decisión adoptada es razonable, lo que descarta la violación a garantías constitucionales y adicionalmente, porque el accionante permitió que transcurriera un término desproporcionado entre la providencia judicial censurada y la presentación de la demanda de amparo, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

Inconforme con el pronunciamiento anterior el apoderado de GERARDO CHACÓN ORDOÑEZ solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STP1391-2017, confirmó el fallo de primera instancia, toda vez que los Despachos accionados no incurrieron en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al negar al actor el reconocimiento de la pensión tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicaron las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto.

En efecto, se dijo que si Colpensiones desconocía el vínculo laboral entre el actor y los supuestos empleadores que no reportaron la afiliación del trabajador mientras la relación se encontraba vigente, no podía ejercer acción alguna para lograr el cobro de los períodos de cotización supuestamente dejados de desembolsar. Además, cuando el actor puso en conocimiento de Colpensiones la supuesta irregularidad, éste le solicitó informar el número patronal, de afiliación, tarjeta de reseña y de comprobación de derechos con el fin de incluir los tiempos en su hoja de vida, elementos que el accionante no le proporcionó ni aportó al proceso ordinario, por lo que no resultaba viable dar por cotizados los interregnos pretendidos.

Adicionalmente, la Sala señaló que atendiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, con base en las mesadas pensionales futuras según la expectativa de vida del actor y las dejadas de percibir, se sobrepasaba la exigencia de 120 SMLMV para acudir en casación, pero no lo hizo, demostrando que no fueron agotados todos los mecanismos de defensa judicial en el proceso.

LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN En escrito recibido el pasado 15 de febrero de 2017, el apoderado de GERARDO CHACÓN ORDOÑEZ solicitó la aclaración del fallo. Insistió en que su procurado acredita el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, pues dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, cotizó 670 semanas, tanto al sistema de seguridad social como al sector público, número superior al requerido por la legislación que regula su régimen pensional.

Por tales motivos, solicitó «aclarar su fallo objeto de estudio… y ordene así mismo esa Honorable Sala, corregir, por error de omisión, dicho fallo en el sentido de reconocer que no se tuvo en cuenta tiempos servidos por mi mandante… y en su lugar acceda a todos sus derechos solicitados en la demanda.» CONSIDERACIONES En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan.

Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994), donde se contempla la figura de la aclaración[footnoteRef:1], en el siguiente sentido: [1: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La aclaración es entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión; lo que no se aprecia respecto del pronunciamiento adoptado por esta Corporación, pues en la parte resolutiva claramente se señaló la confirmación del fallo emitido en primera instancia, que negó el amparo presentado por el accionante, decisión que no permite lugar a equívocos.

En contraste, se advierte que la solicitud del apoderado del accionante, lejos de invocar una aclaración concretando los «…conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», lo que pretende es una nueva revisión del asunto a fin de que esta Sala reconsidere aspectos que, en criterio del demandante, no fueron tenidos en cuenta y como consecuencia, revoque su decisión, como se advierte con claridad del acápite «pedido» del escrito de solicitud, en el cual busca «se acceda a todos los derechos solicitados en la demanda».

Por lo tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la solicitud de aclaración, con mayor razón en este caso, en que el actor aún puede solicitar a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su revisión. En este orden de ideas, se rechazará la solicitud de aclaración del fallo de tutela, por ser abiertamente improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2017, por las consideraciones expuestas. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8