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ATP1283-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación tutela 99101 Carlos Alberto Farigua Castro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1283-2018 Radicación n°. 99101 Acta 199 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 52 PENAL DEL CIRCUITO hoy 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, si no se observara que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que el 30 de noviembre de 2007, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 8 años, 6 meses de prisión y multa de 270 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso; decisión que apelada, fue confirmada el 20 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Refirió que contra la sentencia de segunda instancia su apoderado instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, que en providencia del 19 de mayo de 2011 inadmitió la demanda presentada. Adujo que presentó demanda de revisión, la cual fue inadmitida el 27 de julio de 2016, providencia contra la que interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa.

Indicó que para la fecha en que se inadmitió la demanda de casación, el delito contra la fe pública se encontraba prescrito, por lo que era procedente la casación de oficio. Además, esta Corporación no verificó que en el proceso de dosificación punitiva realizado por el Juzgado en cita, se había cometido un error, pues se tuvo en consideración el incremento punitivo realizado por la Ley 890 de 2004, la cual no se encontraba vigente para la fecha de los hechos.

Sostuvo que las instancias no tuvieron en cuenta que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá canceló los actos administrativos obtenidos de manera fraudulenta, por lo que los efectos de los ilícitos cesaron desde diciembre de 2006 y en esa medida su pena a imponer era menor, a lo que se suma que no estaba demostrada la materialidad de las conductas endilgadas.

Afirmó que, su caso se debe resolver en el mismo sentido en que se ha otorgado el amparo por esta Corporación a condenados cuya dosificación de la pena ha sido realizada de manera ilegal. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad y en consecuencia, que se redosifique la sanción impuesta y se declare la prescripción de la acción penal del delito de obtención de documento público falso.

CONSIDERACIONES Para el presente caso se observa, que mediante auto CSJAP del 19 May, de 2011, Rad. 31480, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre el particular, debe indicarse que la Sala de Casación Penal, en sede de casación, tiene el deber de verificar la legalidad de todo el proceso penal.

En ese sentido, en razón de tal misión encomendada por la Constitución y la Ley señaló en la citada providencia: […] Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

(Subraya fuera de texto). Adicionalmente, mediante providencia CSJAP4897 del 27 Jul. 2016, rad. 47219, esta Corporación resolvió estarse a lo resuelto en el auto CSJAP2189-2015 (Rad. 45439), en relación con los argumentos relativos a la presunta afectación del principio de legalidad de la pena y la variación de la jurisprudencia en torno a la configuración del delito de fraude procesal e inadmitió la demanda de revisión frente a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Las situaciones antes descritas imponen que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite de tutela, toda vez que el accionante cuestiona el proceso de dosificación punitiva realizado en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y esta Corporación inadmitió la demanda de casación y no advirtió la vulneración de garantías fundamentales del actor que implicaran la casación oficiosa.

Además, el actor acudió a la demanda de revisión con el propósito de que se redosificara la pena impuesta, por afectación del principio de legalidad de la pena. Por lo tanto, como quiera que la Sala de Casación Penal está involucrada en el trámite tutelar, se dispone REMITIR el conocimiento del asunto, por competencia, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 77 de la actuación. � Como se ha ordenado en asuntos similares, cfr. autos CSJ ATP6107 – 2014 y CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad. 72.490, entre otros. 7