17001220400020250011901 Tutela de segunda instancia Radicado 146243 Luis Alberto Gómez Isaza JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1281-2025 Radicación n.º 146243 (Acta n.° 158) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la acción constitucional que LUIS ALBERTO GÓMEZ ISAZA instauró contra los Juzgados 4° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Medellín, respectivamente.
Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretó a favor de Luis Alberto Gómez Isaza una acumulación jurídica de penas, debiendo descontar 490 meses y 27 días de prisión, por los delitos de desaparición forzada agravada, tres homicidios agravados, un homicidio en persona protegida, porte de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contra el cual, el 20 de noviembre de 2023, interpuso recurso de reposición. El 10 de marzo de 2024, Gómez Isaza fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, siendo asignada la vigilancia de su condena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Gómez Isaza adujo que, esta última entidad, el 29 de octubre de 2024, notificó nuevamente la acumulación jurídica de penas decidida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente a ello, el 1 de noviembre de 2024 radicó recurso de reposición en subsidio de apelación. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada remitió el recurso interpuesto por Gómez Isaza al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; sin embargo, a la fecha ninguno de los dos Juzgados ha resuelto la alzada presentada.
Con lo narrado, Gómez Isaza consideró vulnerada su prerrogativa fundamental al debido proceso, en tal sentido, pidió su protección y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitir su expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para que este último resuelva los recursos pendientes. 3.
Así, se evidencia de la lectura de la demanda de tutela que las pretensiones del accionante son: ORDENE, al JUZGADO 5 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, quien decreto el Auto 2515 del 15 de noviembre del 2023, devolver las actuaciones al JUZGADO 4TO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, en razón a que el despacho de Medellín perdió competencia sobre las decisiones de mi proceso como lo estipula el articulo 38 cpp.
ORDENE al JUZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA por competencia territorial, para que se dé respuesta de fondo a los recursos radicados por mí apoderado. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de LUIS ALBERTO GÓMEZ ISAZA, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1.
El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró a favor de LUIS ALBERTO GÓMEZ ISAZA acumulación jurídica de penas, debiendo descontar en total 490 meses y 27 días de prisión, en los siguientes procesos: · 055856100197 2013 80092 00: condenado a las penas de 127 meses de prisión y multa equivalente a 39 s.m.l.m.v., por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que moduló lo determinado por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Antioquia el 5 de junio de 2014, con relación a las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. · 173803109001 2001 38746 00: condenado el 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a la pena de 245 meses de prisión por dos delitos de homicidio agravado. · 173803109001 2004 38941 00: condenado el 9 de agosto de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a la pena de 225 meses de prisión y multa de 2125 s.m.l.m.v., por el delito de homicidio en persona protegida. · 175416000072 2018 80045 00: condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, el 1 de julio de 2022, a la pena de 240.5 meses de prisión y multa de 2125.5 s.m.l.m.v., por los punibles de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, confirmada en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, el 18 de mayo de 2023. 4.2.
Contra esa decisión, el 20 de noviembre de 2023, GÓMEZ ISAZA interpuso recurso de reposición. 4.3. El 10 de marzo de 2024, GÓMEZ ISAZA fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Medida Seguridad de La Dorada, siendo asignada la vigilancia de su condena al Jugado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. 4.4.
El 8 de octubre de 2024, el apoderado de GÓMEZ ISAZA solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada información sobre las redenciones de penas reconocidas a la fecha y el reconocimiento de pena por trabajo y estudio a favor de su prohijado. 4.5. En respuesta a lo anterior, el 29 de octubre de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, relacionó los reconocimientos por redención de pena otorgados a GÓMEZ ISAZA, así: Además, requirió a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada la remisión de los certificados de cómputos generados y la calificación de conducta del interno, correspondientes a los periodos comprendidos entre octubre de 2014 y marzo de 2015; octubre de 2017 y junio de 2018; y octubre de 2019 hasta la fecha, ello con el fin de resolver la situación jurídica de GÓMEZ ISAZA en relación con la posibilidad de redimir pena por los tiempos mencionados. 4.6.
Contra el auto precedente, el 1.° de noviembre de 2024, el apoderado de GÓMEZ ISAZA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en razón a la acumulación de penas de los procesos 1738031090012001 3874600 y 17541600007220188004500. 4.7. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó el trámite de los recursos, porque la providencia atacada fue un auto de sustanciación, en el que informó las redenciones de pena otorgadas y el trámite impartido al reconocimiento de pena por trabajo y estudio a favor de GÓMEZ ISAZA.
Así mismo, requirió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que informara lo acontecido con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de GÓMEZ ISAZA contra el auto n.° 2515 del 15 de noviembre de 2023. 4.8. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín comunicó al actual vigía de la condena que por error no resolvió el recurso referido y, por ello, solicitó la remisión del expediente con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo. 4.9.
El 26 de noviembre de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada envió el expediente a su homólogo en Medellín para que se pronunciara sobre recurso de reposición en cita, aclarando que para las demás peticiones que se puedan presentar mantendrá la competencia y el conocimiento de la vigilancia actual. 4.10.
El 8 de mayo de 2025, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con auto n.° 1225 no repuso la decisión de acumulación jurídica de penas adoptada con auto n.° 2515 de 15 de noviembre de 2023 y comisionó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para efectuar la notificación de la decisión a GÓMEZ ISAZA. 4.11.
A juicio del a quo la actuación del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín fue acertada. Pues, aunque la vigilancia de la pena de GÓMEZ ISAZA está a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el recurso de reposición en mención debía ser resuelto por el funcionario judicial que dictó la providencia objeto de inconformidad, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de orden fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir, sin que ello implique una pérdida de competencia de éste último, pues el proceder del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tuvo por única finalidad decidir el recurso pendiente. 4.12.
El juez constitucional advirtió que el recurso se resolvió el 8 de mayo de 2025, aproximadamente un año y medio después, sin justificación, más allá del error señalado. Por ello, determinó que se configuró una mora judicial por parte del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Corolario de lo anterior, señaló que no obra en el expediente constancia de envío de la decisión al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) ni mucho menos la realización de lo encomendado.
Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia del actor y ordenó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, despliegue las actuaciones necesarias tendientes a garantizar la notificación a GÓMEZ ISAZA del auto n.° 1225 de 8 de mayo de 2025, que determinó no reponer la acumulación jurídica de penas establecida el 15 de noviembre de 2023, y ejerza el control pertinente al respecto.
Así mismo, instó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada para que, una vez recibido el despacho comisorio proveniente del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, agote la notificación pertinente a GÓMEZ ISAZA. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En sustento señaló que el 8 de octubre de 2024, su abogado solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar en su defensa, la cual se reconoció el 29 de octubre de 2024. 5.1.
Indicó que el 1.° de noviembre de 2024, el abogado radicó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto n.° 2515 del 15 de noviembre de 2023. A su juicio, se radicó ante ese juzgado por tener la calidad y la competencia territorial. 5.2. Señaló que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada no dio respuesta al recurso y lo trasladó al Juzgado homólogo de Medellín. A su juicio, «no debió correr traslado y requerir al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ya que debió dar trámite a la colisión negativa de competencias ante el superior jerárquico, con el fin se desatara la competencia». 5.3.
Insistió que el Juzgado 4° ejecutor, debía dar respuesta al recurso teniendo en cuenta el factor territorial al estar privado de la libertad en La Dorada (Caldas). 5.4. De otro lado, señaló que en el trámite constitucional no se decretó el litisconsorcio necesario, pues debió notificarse a su apoderado para que se pronunciara respecto de sus pretensiones. 5.5.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En consecuencia, se dé respuesta a los recursos presentados. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
Problema jurídico 7. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 19 de mayo de 2025. Este amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de LUIS ALBERTO GÓMEZ ISAZA y ordenó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, despliegue las actuaciones necesarias tendientes a garantizar la notificación a GÓMEZ ISAZA del auto n.° 1225 de 8 de mayo de 2025, que determinó no reponer la acumulación jurídica de penas establecida el 15 de noviembre de 2023, y ejerza el control pertinente al respecto.
Nulidad por indebida integración del contradictorio 8. De acuerdo con ese contexto, la Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 9.
Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto]. 10.
Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2. 11. Al estudiar la demanda y el fallo de tutela de primera instancia, se observa que el accionante pretende que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín devuelva las actuaciones al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada para que resuelva los recursos radicados por su apoderado. 12.
En el presente caso, se avizora que en el auto por medio del cual se admitió la demanda sólo se convocó a los Juzgados 4° de La Dorada y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Con ello se evidencia la falta de vinculación a la defensa del actor y al Ministerio Público. 13. La vinculación de las partes e intervinientes que participan en la vigilancia de la condena, en su calidad de sujetos procesales es indispensable.
Máxime cuando el defensor de GÓMEZ ISAZA se opuso a lo dispuesto por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada en el auto de sustanciación n.° 133 del 29 de octubre de 2024, al «no hallarse de acuerdo con la dosificación de la pena acumulada; ello fue resuelto el 13 de noviembre posterior, negando la opugnación formulada, en tanto el suministro de los datos atinentes a las redenciones de penas, no constituye una decisión de fondo». 14.
Así mismo, al tratarse de una solicitud que debe ser resuelta por un juez de ejecución de penas y que en cada proceso se encuentra asignado un agente del ministerio público, en aras de garantizar los derechos fundamentales del condenado se hace necesaria la vinculación al Ministerio Público. 15. De acuerdo con el Decreto 333 de 2021, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario para conformar correctamente la litis -Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841-. 16.
En consecuencia y comoquiera que no existe duda de la condición de intervinientes de los aludidos, se concluye que antes de resolver de fondo la solicitud de amparo, era necesario su vinculación para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronunciaran sobre los hechos contenidos en la demanda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1281-2025 Radicación n.º 146243 (Acta n.° 158) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la acción constitucional que LUIS ALBERTO GÓMEZ ISAZA instauró contra los Juzgados 4° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Medellín, respectivamente.
Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad.