CUI 19001220400220250041201 Rad.146804 Mary Luz Andrade Ayala Colisión de competencia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1280-2025 Radicación n.º 146804 (Acta n.º 158) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y su homóloga de Medellín, en relación con la acción de tutela presentada por MARY LUZ ANDRADE AYALA.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARY LUZ ANDRADE AYALA presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Salud Distrital de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, con ocasión a su presunta desvinculación en el cargo que actualmente desempeña como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Antioquia. 2.
La actuación correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Esta autoridad, mediante auto del 25 de junio de la presente anualidad, remitió las diligencias a su homólogo en Medellín. Lo anterior, al considerar que es competente por tener jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración que motiva la solicitud. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 1º de julio de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional la competencia del juez de tutela se activa territorialmente por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva el ejercicio de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales o donde se produzcan sus efectos.
Por consiguiente, para el caso en concreto, concluyó que los efectos de la trasgresión denunciada se produjeron en la ciudad de Popayán, donde igualmente tiene su domicilio la parte accionante. 4. Por estos motivos, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Esta Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y su homóloga de Medellín, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (Código de Procedimiento Penal).
Preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencia. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 6. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» [footnoteRef:3]. [3: Cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 7.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada por MARY LUZ ANDRADE AYALA, si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón de lugar donde se produce la presunta vulneración; o su homóloga de Popayán, en razón de la elección de la parte accionante y del lugar donde produce efectos la presunta vulneración. 8.
Análisis del caso concreto: 8.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela «a prevención», los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 8.2.
En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–»[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 8.3.
Se trata del mismo criterio que sobre el particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias decisiones ha señalado que debe atenderse la elección efectuada por el accionante[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] 8.4. Así las cosas, en el presente caso se advierte que la parte accionante informó que recibiría la respuesta a la solicitud que elevó en la ciudad de Popayán, donde tiene su domicilio.
Esto constituye tanto la elección de la demandante, como el lugar en donde se producen los efectos de la presunta violación. 8.5. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán es quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por MARY LUZ ANDRADE AYALA. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia y ASIGNAR el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
TERCERO. REMITIR inmediatamente el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1280-2025 Radicación n.º 146804 (Acta n.º 158) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y su homóloga de Medellín, en relación con la acción de tutela presentada por MARY LUZ ANDRADE AYALA.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARY LUZ ANDRADE AYALA presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Salud Distrital de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, con ocasión a su