República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP1280-2015 Radicación N° 78283 Aprobado acta N° 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira ” de Pamplona, contra el fallo de fecha 27 de enero anterior proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del ciudadano EDINSON LÓPEZ QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El doctor MIGUEL ÁNGEL AGUIAR DELGADILLO, en su condición de Defensor del Pueblo Regional Tolima y actuando en representación de EDINSON LÓPEZ QUINTERO, promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la libertad de circulación, salud y vida digna -entre otros- que consideró vulnerados por parte de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y el Batallón “ Coronel Custodio García Rovira ” de Pamplona Santander.
Como sustento de la demanda refirió el peticionario que la señora ALBENIS LÓPEZ QUINTERO acudió a esa regional solicitando su intervención, para lograr la protección de las garantías constitucionales de su hijo EDINSON LÓPEZ QUINTERO. Adujo la solicitante que el 2 de diciembre de 2014, cuando su hijo realizaba los trámites para la obtención de la cédula de ciudadanía en el municipio de Ibagué, fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar, habiendo sido trasladado a los ocho días al “ Distrito Militar No. 36 Pamplona, Batallón García Rovira”.
Advirtió, que no obstante la hermana del joven reclutado informó a través de diversos medios al distrito militar que EDINSON LÓPEZ QUINTERO es víctima del desplazamiento forzado, conforme se demuestra en el “Registro Único de Víctimas”, el Ejército Nacional no lo ha desincorporado. Por último, indicó que el joven LÓPEZ QUINTERO en la actualidad no cuenta con la cédula de ciudadanía, toda vez que el distrito militar accionado tiene en su poder dicho documento.
Solicitó en consecuencia, se ordene a las accionadas resolver la situación militar de EDINSON LÓPEZ QUINTERO, quien fue reclutado de manera irregular para prestar el servicio militar. Del mismo modo, peticionó que se hagan las gestiones administrativas del caso para que se produzca el desacuartelamiento del soldado EDINSON LÓPEZ QUINTERO, se le brinden todos los medios para que retorne a su hogar y, finalmente, se le haga entrega de la libreta militar de acuerdo a las prerrogativas otorgadas por la ley a la población desplazada, víctima del conflicto.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 15 de enero de 2015, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y del Batallón de Infantería No. “36 García Rovira de Pamplona ”, entidades que no se pronunciaron sobre los hechos contenidos en la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, previa aplicación de la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso administrativo que encontró vulnerado a EDINSON LÓPEZ QUINTERO, en tanto advirtió que conforme a la información aportada con la demanda, es claro que el joven fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio, a pesar de ostentar la condición de desplazado por la violencia, por lo que se incurrió en claro desconocimiento de la causal de exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Batallón de Infantería No. “ 36 General Custodio García Rovira” de Pamplona, que dentro de un término perentorio disponga la desincorporación del actor y expida la respectiva libreta militar, sin cobrarle cuota de compensación. Igualmente, ordenó que se brinden los medios de transporte para que el joven LÓPEZ QUINTERO retorne a su hogar.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira ” de Pamplona impugna la sentencia de primera instancia, precisando para el efecto que de conformidad al listado del personal de soldados orgánicos de ese batallón y al proceso de incorporación de las filas, no se encontró incluido al señor EDINSON LÓPEZ QUINTERO, como se certifica por parte del Jefe de Personal de esa Unidad Táctica.
Además, indica que el Batallón de Infantería No. 13 no realiza el proceso de incorporación o compilación, toda vez que ello corresponde adelantarlo exclusivamente a los Distritos Militares y Zonas de Reclutamiento, en los términos de la Ley 48 de 1993, razón por la cual se desconoce cualquier hecho o circunstancia referida en la demanda de tutela, pues la infraestructura e instalaciones de esa unidad se presta para que otros batallones de la jurisdicción las utilicen y lleven a cabo la primera fase de instrucción con el personal de soldados que inician el servicio militar obligatorio, por lo que muy posiblemente el joven LÓPEZ QUINTERO estuvo en esas instalaciones militares, pero bajo las ordenes de personal militar ajeno al batallón. De acuerdo con lo referido, depreca la revocatoria del fallo de tutela, debido a que no tiene vínculo alguno con los hechos relatados en la demanda y tampoco podría realizar los trámites correspondientes para la desincorporación del actor, quien pertenece a otra unidad táctica, de tal manera que no le está dado emitir una orden en ese sentido al Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 18, por el factor jurisdiccional y de competencia. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de una de las entidades que debió convocarse y que tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, se advierte que la inconformidad del peticionario radica en la presunta violación de los derechos fundamentales de los cuales es titular el joven EDINSON LÓPEZ QUINTERO, a partir de su irregular incorporación para la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto que el afectado se encuentra incurso dentro de la causal de exención consagrada en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, por hacer parte de la población desplazada.
Procedimiento que se dice realizado por el Ejército Nacional y reafirmado por el Batallón de Infantería No. “ 36 General García Rovira de Pamplona” a donde fue remitido LÓPEZ QUINTERO haciendo caso omiso de su particular situación. Es así, que se procedió a la notificación del batallón accionado, que en realidad se denomina Batallón de Infantería No. 13 “ General Custodio García Rovira” de Pamplona, habiéndose advertido por parte de su coordinador jurídico que ese batallón no tiene vínculo alguno con los hechos objeto de la acción de tutela, por cuanto EDINSON LÓPEZ QUINTERO no pertenece a esa unidad y adicional a ello, no le corresponde realizar el procedimiento de incorporación siendo ésta una función que legalmente le ha sido conferida a los Distritos Militares y Zonas de Reclutamiento.
Asimismo, aparece que en escrito de fecha 28 de enero de 2015 -allegado el 6 de febrero al Tribunal-, el Oficial S-4 del Batallón de Infantería No. 13 “ General Custodio García Rovira” de Pamplona reitera lo informado por el Coordinador Jurídico de esa unidad y precisa, que si bien, el proceso de compilación de jóvenes que ingresan a definir su situación militar en esa jurisdicción, es ejecutado por el Distrito Militar No. 36 con sede en Pamplona, donde por intermedio de personal militar y de sanidad realizan el trámite pertinente y deciden si un joven es apto o no, lo cierto es que una vez declarados aptos son remitidos a las diferentes unidades tácticas donde habrán de prestar el servicio militar obligatorio, sin que se tenga conocimiento que el joven EDINSON LÓPEZ QUINTERO haya sido invitado a cumplir con dicho deber en ese batallón. Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas allegadas se desprende que el proceso de incorporación de EDINSON LÓPEZ QUINTERO que se cuestiona, se llevó a cabo en el Distrito Militar No. 36 que funciona en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira ” de Pamplona, por lo que además de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a dicha unidad debió vinculársele directamente a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, lo que valga decir, también ofrecerá mayor claridad en los hechos y actuaciones sobre los cuales ha de adoptarse la decisión. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Distrito Militar No. 36 que funciona en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira” deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12