Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134620 CUI: 11001221500020230052401 CARLOS PINEDO CUELLO Y ALFONSO LASTRA FUSCALDO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001221500020230052401 Radicación n.° 134620 ATP128-2024 (Aprobado acta n° 003) Bogotá D.C, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, Carlos Pinedo Cuello y Alfonso Lastra Fuscaldo, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra el Consejo Nacional Electoral, la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena y Distrital de Santa Marta, y la Registraduría Nacional del Estado Civil y Distrital de Santa Marta; de no ser porque la parte accionante presentó desistimiento.
II.
HECHOS 1.- Los antecedentes más relevantes fueron resumidos por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: 2.1.- En el cuerpo de la demanda, los accionantes señalaron que el Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE-, mediante Resolución 11966 del 29 de septiembre de 2023, revocó la inscripción a la Alcaldía de Santa Marta de la señora CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, quien integró la lista del partido político Fuerza Ciudadana.
Dicha decisión fue objeto de tres (3) recursos de reposición, uno (1) de la ciudadana mencionada y dos (2) de personas con interés. Por tanto, los efectos del acto administrativo quedaron suspendidos. En horas de la tarde del 29 de septiembre de 2023 el apoderado de la señora CAICEDO OMAR renunció al recurso interpuesto, a fin de que el partido político referido pudiera inscribir a otro candidato al ser el último día que existía para ello, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011; sin embargo, el 9 de octubre hogaño el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta concedió medida provisional que ordenó al CNE inscribir al señor JORGE AGUDELO APREZA a pesar que ya había vencido el término para ello, y que aún no se resolvían los recursos que existían en contra de la Resolución 11966 del 29 de septiembre de 2023.
Aunado a lo anterior, el padre del señor AGUDELO APREZA había sido inscrito como candidato al Concejo Distrital de la misma ciudad a la que se inscribió como alcalde al referido, lo cual genera otra causal de inhabilidad. [ Indicaron que el ] CNE, por medio de argumento (sic) jurídicos, debió inaplicar la orden emitida en la medida provisional por parte del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual carecía de competencia para ello; además, a pesar de la renuncia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora CAICEDO OMAR, dicho acto administrativo hubiere quedado ejecutoriado hasta el 2 de octubre de 2023, por lo que tampoco se cumplirían los términos del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 para la inscripción de candidatos.
En razón de lo anterior, el señor HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY […] radicó ante el CNE solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del antes mencionado, de la cual se avocó conocimiento el 13 de octubre de 2023, sin que a la fecha se hubiere resuelto lo pertinente. 2.- Con fundamento en lo expuesto, el 7 de octubre de 2023, Carlos Pinedo Cuello y Alfonso Lastra Fuscaldo instauraron acción de tutela, con la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales habrían sido vulnerados en tanto no se había resuelto la solicitud de revocatoria de la inscripción de Jorge Agudelo Apreza.
Por tanto, solicitaron que se ordenara al Consejo Nacional Electoral que finalizara el trámite de revocatoria directa de la inscripción de la referida persona como candidato a la Alcaldía de Santa Marta. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 22 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto (i) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable; y (ii) los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa. 4.- Esa decisión fue impugnada el 23 de noviembre de 2023 por el apoderado de los accionantes.
El 28 de noviembre siguiente allegó un escrito con el que manifestó que desistía de la acción de tutela, por cuanto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como juez de tutela de segunda instancia, revocó la decisión del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dejando sin efecto la inscripción de Jorge Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta, « lo que implica que por sustracción de materia resulte improcedente continuar con el trámite de la presente Tutela ».
IV. CONSIDERACIONES 5.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o -en ciertos eventos- de los particulares. Mecanismo al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 6.- Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, « no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia » (CSJ STP2344-2023).
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso -aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015-, según el cual, cuando el desistimiento se presente ante el superior -por haberse interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación- « se entenderá que comprende el del recurso ». 7.- En el caso objeto de análisis, el apoderado de los accionantes manifestó expresamente su deseo de desistir de la acción de tutela.
Además, estos, en el correspondiente poder especial, lo facultaron para -entre otras actuaciones- « formular la acción de tutela […], impugnar y en general para ejercer las demás facultades propias de este tipo de poderes en defensa de nuestros intereses ». Por tanto, y dado que el desistimiento se presentó con posterioridad al fallo de primera instancia, la Sala aceptará el desistimiento del recurso de impugnación y ordenará el archivo del expediente, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por el apoderado de Carlos Pinedo Cuello y Alfonso Lastra Fuscaldo. Segundo. Ordenar el archivo de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 6