CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP128-2023 Radicación n° 128084 Acta No 013 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2022). ASUNTO Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante Orlan Javier López Moreno, presentada por este en contra del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de aquel, al debido proceso, la libertad personal, la vida y la salud, en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal rad. 110016000721201600400, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo, de acuerdo con la decisión recurrida, consisten en los siguientes: «2.1. El apoderado del accionante indicó que su defendido es una persona mayor de edad que padece de un trastorno mental que lo imposibilita para valerse por sí solo en muchas de sus actividades, situación que está acreditada por medio de un examen médico psiquiátrico que le realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Indicó que por cuenta de la actuación procesal con rad. 110016000721201600400, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se le formuló imputación por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento, sin tener en cuenta que, desde el inicio de la diligencia, el defensor se opuso a su desarrollo por cuanto el indiciado era “una persona que presentaba unos rasgos de una imperiosa incapacidad”.
Adujo que el 23 de julio de 2018, el asunto pasó a la etapa de juzgamiento, cuya asignación correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que continuó el desarrollo de las diligencias con normalidad, sin tener en cuenta que el defensor público se limitó a indicar en ellas que desconocía el paradero de su defendido por cuanto este no contestaba ninguno de los teléfonos que se reportaban de contacto.
Expuso adicionalmente que el abogado que asistió al accionante en el desarrollo de la etapa de juzgamiento tuvo un ejercicio inadecuado de la defensa técnica, al no realizar las solicitudes de prueba que permitieran desvirtuar la acusación hecha por la fiscalía, sin que tampoco interpusiera recursos en contra de la decisión condenatoria. Refirió que el 23 de febrero de 2022 Orlan Javier López Moreno fue capturado con ocasión de la sentencia condenatoria y privado de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.
Debido a lo anterior, luego de solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá un examen psiquiátrico, en este se determinaron hallazgos que hacen que los padecimientos del accionante sean considerados como incompatibles con la vida en reclusión. Mencionó que a López Moreno se le lesionaron sus prerrogativas constitucionales por cuanto se surtió un proceso penal en su contra sin tener en cuenta su condición mental, lo cual implicó que se profiriera una sentencia condenatoria sin el lleno de los presupuestos constitucionales para proferirla, sin dejar de lado el carente ejercicio de la defensa técnica.
Por lo anterior, pidió el amparo a las prerrogativas al debido proceso, la libertad personal, la vida y la salud y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación y se ordene su libertad inmediata.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la tutela, con sustento en que se incumple el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor cuenta con la acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el dictamen psiquiátrico de 23 de agosto de 2022.
En segundo término, consideró que la argumentación de la demanda de tutela es insuficiente. Ello, porque, si bien expuso que la decisión de condena no tuvo en cuenta las inconsistencias probatorias que se dieron en el debate, omitió indicar de forma concreta cuáles eran esos yerros que eventualmente podrían configurar un error judicial. Igual consideración expuso sobre la alegación de la ausencia de defensa técnica, dado que el actor no precisó las actuaciones presuntamente desacertadas para tenerse por satisfecha tal garantía. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante, a través de su apoderado especial, impugnó el fallo, reiterando sus argumentos del libelo relativos a una ausencia de defensa técnica adecuada, de la falta de vinculación de López Moreno al proceso penal, de los cuales no hizo análisis el Tribunal; e insistiendo en que la acción de revisión no resulta eficaz para proteger sus derechos, dado el tiempo que duraría su resolución, mientras que, la acción de tutela aparece como un medio transitorio de protección para evitar un daño irremediable.
CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, en atención a su motivación deficiente o incompleta. 2. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 3.
Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.» 4. Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto de explicación en la providencia CC T-214 de 2012, en la que se explicó: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.
Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» 5.
A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.» 6.
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. 7.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. 8.
Para el caso, se observa que el Tribunal A quo, como entre líneas lo adujo el impugnante, emitió un fallo que adolece de una motivación incompleta, en tanto no ofreció argumentos concretos frente a varios de los puntos que hicieron parte de la acción constitucional, señalamientos aducidos por la parte actora tanto en el libelo introductorio como en la impugnación. Tales aspectos de la demanda de tutela se encuentran relacionados con tres puntos fundamentales en contraste con lo aducido en la sentencia impugnada: una inadecuada práctica probatoria, la falta de vinculación del actor al proceso, la falta de defensa técnica. 9.
Aspectos frente a los cuales, como se observará a continuación, la decisión impugnada el Tribunal A quo guardó silencio, por cuanto, en síntesis, consideró deficiente la argumentación del actor en la demanda de tutela, cuando ello no resulta objetivamente cierto. Y es que, frente a los profusos argumentos y alegaciones del libelo, así como sus anexos, se aprecia que el razonamiento del juez colegiado de primer grado al declarar improcedente la solicitud de amparo, se sustentó en que la parte accionante no cumplió con la carga de efectuar una debida argumentación que identificara premisas consistentes en identificar los actos u omisiones dentro del proceso y las consecuencias que a favor del procesado se hubieran podido presentar en caso de que las mismas no hubieran existido.
Dijo el Tribunal: «…si bien expuso que la decisión de condena del 16 de noviembre de 2021 no tuvo en cuenta las inconsistencias probatorias que se dieron en el debate probatorio, tampoco indicó de forma concreta cuáles eran esos yerros probatorios que eventualmente podrían configurar un error judicial que validara el estudio excepcional del amparo por posible lesión a la garantía fundamental al debido proceso.
Igual puede advertirse de la falta de defensa técnica alegada, al no haberse expuesto con detalle cuáles fueron las actuaciones específicas que presuntamente no fueron las acertadas para tener satisfecha la garantía a la defensa técnica.» Es decir, el Tribunal, de forma tangencial se ocupó del asunto indicándole al actor que sus quejas en torno a defectos probatorios y falta de defensa técnica, no eran atendibles al estar pobremente argumentadas.
Mientras que, nada dijo acerca de la falta de vinculación al trámite penal del actor. 10. En contraste, se tiene que, en la demanda de tutela, luego de resumir el proceso penal y destacar circunstancias de cada audiencia, el accionante expuso i) que la audiencia de formulación de imputación se realizó desconociendo su condición mental, bajo el argumento de que si se podía adelantar dicho acto de comunicación y por tanto debe decretarse la nulidad desde ese momento procesal; ii) que dejó de comparecer a las audiencias de acusación, preparatoria y al juicio oral, sin que se observen esfuerzos por los operadores judiciales para lograr su ubicación y convocatoria al juzgamiento; iii) que estuvo representado por abogados que ejercieron una indebida defensa técnica, precisando los errores en los que incurrieron en las audiencias ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Contrario a lo dicho por el Tribunal, en el libelo, los argumentos de la acción se pueden resumir en el siguiente extracto, en el cual, si bien no se discurre con una técnica jurídica suficientemente sólida, sí se indican las razones para considerar que no existió una práctica probatoria favorable al actor, que este no fue debidamente asistido y que no fue vinculado al procesado ni se garantizó su comparecencia: « Considera el suscrito que existe un DEFECTO FÁCTICO, tanto del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, puesto que en la Audiencia de imputación se negó a atender la petición del defensor público en cuanto no se hiciera la IMPUTACIÓN a ORLAN JAVIER LÓPEZ MORENO mientras no se determinara su condición de salud y el Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que durante las etapas del proceso no verificó si era cierto o no su condición mental y la Fiscalía tampoco adelantó gestiones en cuanto su deber de averiguar lo favorable al procesado, al igual que el defensor público y ninguno de los aquí nombrados adelantó gestiones tendientes a ubicar a ORLAN JAVER LÓPEZ MORENO para que ejerciera su defensa material.
En cuanto a la valoración probatoria el juzgado de conocimiento, no hizo un análisis juicioso de la versión dada por la víctima, pues dio una versión el día del examen médico legal en el que afirma que fue accedido carnalmente dos veces, y en el juicio oral reitera que fue accedido una sola vez. Que fue accedido por el procesado en el segundo piso y en el juicio oral que fue accedido en el primer piso.
La víctima manifestó que de manera verbal le profirió amenazas a él y a su familia, pero como se desprende de la audiencia de IMPUTACIÓN, escasamente el procesado podía pronunciar palabras inentendibles e incoherentes debido a que su incapacidad mental le impiden una debida acentuación y que sus palabras sean claras al momento de pronunciarlas que de haberlo verificado ya hubiera sido por parte de la Fiscalía en su deber de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, o el juzgado de conocimiento por el antecedente dejado por el defensor público en esa Audiencia. Frente a esa valoración probatoria el defensor público, al igual que en otras actuaciones guardó silencio.
(…) (…) mi poderdante estuvo asistido por un defensor de oficio, pero aquello no fue suficiente para considerar que tuvo las garantías en cuanto a una debida defensa técnica, ya que a partir de la imputación el defensor público prometió que realizaría actos en procura de determinar la condición mental de ORLAN JAVIER LOPEZ MORENO, pero no lo hizo.
Igualmente sucedió en la acusación, donde manifiesta que hizo llamadas telefónicas a un número celular y que no le contestaron. Se comprometió a contactar al procesado por todos los medios pero tampoco lo hizo. En la Audiencia preparatoria, afirma por pregunta del Juzgado de conocimiento sobre la asistencia del acusado y manifiesta que hay dos abonados telefónicos y que ha llamado, pero no le contestan.
De todo ello se desprende que no hizo gestiones que le permitieran dejar un precedente respecto de su deber como funcionario público y en representación de la defensoría Pública, encaminadas a garantizar una debida defensa técnica, puesto que, de la carpeta entregada al suscrito, no aparece que se hubieren adelantado gestiones como el envío de comunicaciones, mensajes de textos entre otras a fin de enterarlo del proceso y cada una de sus etapas.
Se limitó a decir que no se podía comunicar con su representado, denotando con ello desinterés y desidia en cuanto a su deber como defensor. 11. Como conclusiones, entonces, la Corte deduce que a pesar de lo vertido a través del libelo y de sus anexos, el Tribunal omitió desplegar la argumentación que se requería para pronunciarse de fondo frente a la queja constitucional. 12.
Por eso, el juicio del A quo, considera la Sala, se traduce en una incompleta motivación como quiera que, con claridad se observa, desde el libelo introductorio se destacaron unos supuestos escenarios de vulneración que no fueron oportunamente analizados por aquel. Contrario a ello, basándose en un argumento desprovisto de razón suficiente, desconociendo lo argüido en el expediente y dejando de lado los problemas jurídicos expuestos en la acción fundamental, relativos a la falta de vinculación del actor y de la deficiente defensa técnica, la declaró improcedente con el argumento de que el actor cuenta con la acción de revisión y por una supuesta falta de argumentación de la tutela.
Aspectos que, en garantía de los derechos de las partes intervinientes en este trámite constitucional, deben ser estudiados y dilucidados en su totalidad de cara a los informes que presentaron las autoridades accionadas y vinculadas, así como, de establecerse su necesidad, conforme a la ampliación de los mismos con sustento en el expediente penal que actualmente se encuentra en el despacho del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el cual no fue allegado a esta actuación preferente. 13.
Conforme con lo anterior, se verifica una circunstancia que impone la nulidad de la decisión, dado que no se definió la acción constitucional en consonancia con los múltiples planteamientos expuestos en la demanda, lo cual impide analizar en segundo grado la corrección de la decisión impugnada y así garantizar el derecho a la doble instancia. 15.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por motivación incompleta, en franca armonía con reiterados precedentes de esta Sala[footnoteRef:1], a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. [1: ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, ATP1137-2019, ATP1565-2019, ATP581-2020, ATP1214-2020, ATP1272-2021, ATP957-2021, ATP374-2021, ATP314-2021 y ATP1542-2021, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11