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ATP1279-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250190901 N.I. 146234 Tutela segunda instancia A/Brandon Stid Fajardo Clavijo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1279-2025 Radicación N° 146234 Acta No.165 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Brandon Stid Fajardo Clavijo, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo dirigido contra el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.

ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, por hechos ocurridos el 18 de julio de 2023, Brandon Stid Fajardo Clavijo y otro sujeto fueron procesados por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con violencia contra servidor público. Al día siguiente, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó su captura, en su presencia la Fiscalía imputó los delitos y accedió a la solicitud de imponerles a los sindicados, medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.

Inicialmente, la actuación penal se llevó a cabo bajo el CUI 11001600001520230569400. En audiencia de formulación de acusación, adelantada por el Juzgado Ciento Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (antes, Juzgado Treinta), Fajardo Clavijo aceptó cargos por el punible de hurto calificado y agravado, pero no así con respecto al de violencia contra servidor público, de modo que el juez ordenó la ruptura de la unidad procesal.

Bajo el CUI 11001600000020230238800, Fajardo Clavijo se le adelantaría el trámite ordinario por la conducta de violencia contra servidor público. 3. Respecto al CUI 11001600001520230569400, el 11 de diciembre de 2023 el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria, imponiéndole al procesado la pena de 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término. La vigilancia de la condena impuesta a Brandon Stid Fajardo Clavijo correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. 4.

De otro lado, con relación al proceso penal bajo el CUI 11001600000020230238800, se tiene que está en curso ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 5. El 15 de mayo de 2025, Brandon Stid Fajardo Clavijo presentó acción de tutela contra los Juzgados Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, así como contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, estas últimas autoridades de Acacías – Meta.

En el libelo, el actor afirmó que desde julio de 2023 fue procesado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con violencia contra servidor público. Asimismo, que fue condenado por la primera conducta punible, luego de aceptar cargos. Al respecto, señaló que ya cumplió con la pena impuesta, y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dictó, en marzo de 2025, orden de libertad No. 027.

Con todo, señaló que su libertad no se ha materializado, comoquiera que la privación se mantiene por cuenta de la medida de aseguramiento que, el 19 de julio de 2023, le impuso el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Aseveró que presentó petición ante este último despacho, con el objeto de que suspendiera la medida de aseguramiento y así lograr defenderse en libertad respecto al CUI 11001600000020230238800, pero no obtuvo respuesta.

Insistió que precisa de un abogado de confianza que optimice su defensa técnica, ya que, asegura, « nunca cometí agresión -ni siquiera injuria ninguna- contra el uniformado demandante ». Aunque no fue explícito en sus pretensiones, se entiende que reclama a las autoridades judiciales y penitenciarias que, una vez cumplida la pena impuesta en el primer proceso, se le conceda la libertad, dejando sin efecto la medida de aseguramiento impuesta el 19 de julio de 2023. 6.

Mediante auto del 15 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional. Corrió traslado al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de quien solicitó información completa respecto al estado del proceso 11001600000020230238800. Además, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en este trámite, por intermedio del Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

No obstante, no vinculó a las demás autoridades judiciales y penitenciarias accionadas, e indicó: Respecto a los jueces 13 penal del circuito de conocimiento de Bogotá y 2° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías (Meta) y al director de la CPMSACS de Acacías (Meta), cuya vinculación solicitó el actor, el despacho se abstiene de vincularlos por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que a aquellos no se les atribuye la vulneración ni amenaza de ningún derecho constitucional fundamental.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Si bien el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no contestó la demanda de tutela, el a quo expuso que, de conformidad con lo informado por la Fiscalía Doscientos Ochenta y Siete Seccional de Bogotá, el actor aún no ha remitido solicitud de libertad ante el juez de control de garantías.

Bajo ese contexto, el Tribunal afirmó que el despacho accionado no vulneró los derechos fundamentales de Brandon Stid Fajardo Clavijo, y es precisamente el actor quien debe solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, ante el juez de control de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que, por intermediación de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, remitió solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sin embargo, nunca obtuve respuesta a la postulación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, en el asunto sub examine, sería del caso establecer si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Brandon Stid Fajardo Clavijo, contra el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio, no sólo con las partes e intervinientes en el proceso penal CUI 11001600000020230238800 -tal como lo hizo la primera instancia-, sino también con los Juzgados Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad capital y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de este municipalidad. 4.

De las nulidades procesales en la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. [1: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5.

Caso concreto. La Sala advierte que la pretensión constitucional presentada en el libelo introductorio se orienta a lograr que el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resuelva la postulación elevada por Brandon Stid Fajardo Clavijo, en virtud de la cual solicita la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le impuso -el 19 de julio de 2023- en el marco del proceso penal CUI 11001600001520230569400.

Esto, por cuanto dice haber cumplido la pena de 24 meses de prisión a la que lo condenó el Juzgado Ciento Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá -antes, Juzgado Treinta-, y que en marzo de 2025 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió la libertad por pena cumplida. No obstante, por cuenta del proceso en curso que aún sigue en su contra en el CUI 11001600000020230238800, Fajardo Clavijo dice que la medida de aseguramiento sigue incólume.

Aseguró que por intermedio de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, envió la postulación dirigida al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tendiente a su revocatoria o sustitución. Empero, no ha recibido respuesta alguna. Tal estado de cosas afecta su libertad y su derecho al debido proceso.

Exige, por medio el amparo, que se le conceda la postulación para, en últimas, lograr defenderse en libertad y poder contactar a un abogado de confianza que garantice sus derechos en el proceso que continúa vigente. Por lo anterior, la Sala concluye que era indispensable vincular, no únicamente a las partes e intervinientes en el proceso 11001600000020230238800, como en efecto lo hizo el Tribunal; también era imprescindible integrar el contradictorio con los Juzgados (i) Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, (ii) Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, y (iii) la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esta municipalidad.

Las tres autoridades tienen relación directa con los hechos que el libelista considera vulneradores de sus prerrogativas constitucionales, necesidad que justifica constituirlas en el extremo pasivo del proceso. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, porque que es ante ese despacho donde actualmente avanza el proceso con CUI 11001600000020230238800, por el punible de violencia contra servidor público, por cuya relación procesal tiene a Fajardo Clavijo privado de la libertad desde el 19 de julio de 2023, a causa de la medida de aseguramiento aplicada.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al ser la autoridad que ordenó la libertad del actor por cumplimiento de pena, pero cuya orden aún no se ha hecho efectiva. Y, por último, debió convocarse a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, comoquiera que el libelista afirmó que envió a través de esta institución carcelaria, la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento dirigida al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Dicho lo anterior, queda de manifiesto que el accionante cumplió con la carga de enunciar a las autoridades que guardan relación con el alegato constitucional propuesto, a la vez que el juez de tutela debió cumplir la obligación de « revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido » (CSJ ATP550-2025, ATP684-2025, ATP706-2025, ATP750-2025).

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 15 de mayo de 2025 que admitió la acción de tutela, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con los Juzgados Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esta municipalidad, emitiendo pronunciamiento respecto de la totalidad de reclamos elevados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por Brandon Stid Fajardo Clavijo, a partir de la notificación del auto del 15 de mayo de 2025 que admitió la acción de tutela, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio y emitiendo pronunciamiento respecto de la totalidad de reclamos elevados, como se reseñó en la parte considerativa.

SEGUNDO. Dejar incólumes las pruebas practicadas.

TERCERO. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12