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ATP1279-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 734 de 2002Ley 734 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP1279-2015 Radicación N° 78174 Aprobado acta N° 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia adoptada el 30 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo vulnerados al ciudadano ORLANDO ROZO TORRES.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ORLANDO ROZO TORRES fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, a través de la cual se le impuso penas principales de seis (6) meses de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de arresto, tras declararlo responsable de la comisión del delito de peculado culposo.

La sentencia fue recurrida y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de providencia del 19 de febrero de 2004, en el sentido de excluir de la condena la pena privativa de la libertad. Decisión que alcanzó ejecutoria el 8 de abril de 2008, luego de surtirse el recurso extraordinario de casación. Se sabe que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 174 del Código Único Disciplinario y según reporte del juzgado fallador, se registró en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- de la Procuraduría General de la Nación, la sanción que le genera inhabilidad de carácter constitucional al señor ROZO TORRES.

Ante tal situación, en el mes de setiembre de 2014 ORLANDO ROZO TORRES elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando se levantara la inhabilidad que le figura en el certificado de antecedentes por la sanción penal referida, argumentando para ello que se había decretado a su favor la extinción de la pena, pedimento al cual se le dio respuesta el 21 de octubre del mismo año, donde se le explicó al peticionario las razones para no acceder a eliminar del SIRI la inhabilidad intemporal que consagra el artículo 122 de la Constitución Política.

Agotado el trámite anterior, ORLANDO ROZO TORRES acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad que estima conculcados por la Procuraduría General de la Nación, por razón de la decisión de la accionada de mantener la anotación que le genera la inhabilidad intemporal.

En consecuencia, solicitó que se conceda el amparo como mecanismo transitorio mientras se instaura la acción de revisión y, se emitan las órdenes del caso para que su representado pueda ejercer libremente sus derechos y funciones públicas. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 21 de enero de 2015, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso, además de la notificación de la Procuraduría General de la Nación, la vinculación del Grupo SIRI de dicha entidad.

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación acudió al trámite, advirtiendo que la inhabilidad que registra el certificado de antecedentes del actor se reportó de conformidad con lo información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, autoridad a la cual se le requirió para que confirmara si la conducta punible cometida por el ciudadano ORLANDO ROZO TORRES había afectado el patrimonio del Estado, a lo que se ofreció respuesta positiva por parte de la Secretaria de dicho despacho judicial, según oficio del 28 de octubre de 2014.

En tal virtud, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación en el trámite en cuestión, toda vez que los reclamos del actor se refieren a la decisión y posición asumida por el juzgado referido, sobre lo cual no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad que representa, en tanto es la encargada de registrar la información reportada por las autoridades judiciales y administrativas pertinentes.

Con fundamento en lo anterior, deprecó la negativa del amparo frente a la Procuraduría General de la Nación y solicitó la vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, tras advertir que efectivamente con la anotación de la inhabilidad intemporal, la autoridad demandada ha vulnerado las garantías constitucionales del actor, pues como lo expone la Corte Constitucional en sentencias C-064 de 2003 y C-652 de 2003, la inhabilidad intemporal no puede recaer en igualdad de condiciones en las personas que con su conducta dolosa defraudan patrimonialmente al Estado, frente a aquellas que con su negligencia o imprudencia incurren en este tipo de acciones, por lo que a estas últimas deberá aplicárseles las inhabilidades previstas en la ley conforme a la exequibilidad condicionada del parágrafo 2º, artículo 38 de la Ley 734 de 2004.

Para hacer efectivo el amparo, ordenó al Coordinador del Grupo SIRI – Procuraduría General de la Nación, que dentro de un término perentorio realice los trámites pertinentes, con el fin de modificar la anotación de inhabilidad intemporal que le aparece al actor en el certificado de antecedentes, conforme lo estable en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la Procuraduría General de la Nación impugna el fallo y para sustentar el recurso, retoma someramente los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de una de las autoridades que tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del actor radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, a partir de la negativa de la Procuraduría General de la Nación, a levantar la inhabilidad de carácter intemporal que le figura en el certificado de antecedentes disciplinarios, la cual fuera registrada con ocasión de la información reportada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que profirió la sentencia condenatoria generadora de la inhabilidad.

Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que si bien, la acción no se dirige expresamente contra el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, lo cierto es que ese despacho judicial también ha intervenido en la actuación reprobada de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2