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ATP1277-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impedimento nº 106334 Eivar Wilmer Hoyos Collazos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1277-2019 Radicación n.º 106334 Acta 205 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide de plano la Sala el impedimento manifestado por el Doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien invoca la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Eivar Wilmer Hoyos Collazos, contra «despachos judiciales desconocidos».

Fundamentos de la Acción Del libelo introductorio y de las documentales allegadas, se verifica que Eivar Wilmer Hoyos Collazos instauró demanda de tutela, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, tras estimar que en audiencia preliminar celebrada el 16 de junio de 2016 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, le fue negada la libertad por vencimiento de términos, pese a que el ente persecutor radicó el escrito de acusación después del plazo consagrado en el artículo 317, inciso 4, de la Ley 906 de 2004.

Determinación que fue apelada por la defensa y confirmada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la capital del Cauca[footnoteRef:1]. [1: Se ignora la fecha de tal proveído.] Antecedentes Procesales El aludido procedimiento constitucional le correspondió por reparto al Doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien, en auto de 26 de julio de 219, decidió declararse impedido bajo la causal sexta del canon 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.] Sustentó su postura en que, el 25 de julio de 2019, es decir, un día antes de manifestar su impedimento, resolvió de manera adversa a los intereses de Hoyos Collazos, la impugnación frente a la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán[footnoteRef:3], consistente en declarar improcedente la acción de hábeas corpus formulada por tales sucesos[footnoteRef:4], lo cual provocará que dentro del presente asunto deba realizar la revisión de diferentes providencias judiciales, inclusive la que tuvo a su cargo. [3: Se ignora la fecha de tal proveído.] [4: El argumento principal de la decisión de segunda instancia dentro de la acción de hábeas corpus consistió en que «cuando la defensa del procesado solicita la libertad, la irregularidad ya había sido superada y la causal invocad, es la decir la 4 dl artículo 317 del C.P.P. perdió toda eficacia».] En consecuencia, remitió las diligencias al despacho del Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame, a efectos de que analizara tal manifestación. En auto de 5 de febrero de 2019, los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, declararon infundado el impedimento.

Cimentaron la decisión en que se desconoce si el interesado ataca la determinación adoptada al resolver el hábeas corpus o, si por el contrario, cuestiona otras emitidas por distintos despachos judiciales, pues el actor no identifica cuál es la providencia que aparentemente vulnera su derecho fundamental a la libertad. Añadieron que no es posible determinar la competencia para conocer el presente asunto, comoquiera que el libelista no especificó la autoridad que presuntamente lesiona la prerrogativa invocada, pues «no describe los hechos que motivan el supuesto vencimiento de términos».

Finalmente, adujeron que «primero debería determinarse tales tópicos, a través, por ejemplo, de la aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991»[footnoteRef:5], pues no es dable suponer que se tratan de los mismos hechos que fueron objeto del recurso de alzada de la acción de hábeas corpus. [5:

ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.] Por tanto, enviaron la actuación a la Sala de Casación Penal, para dirimir el asunto.

Consideraciones Según se desprende del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial. En el presente caso, corresponde a la Corporación determinar si el Doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, debe marginarse de conocer en primera instancia la demanda de tutela promovida por Eivar Wilmer Hoyos Collazos, contra «despachos judiciales desconocidas», en tanto que el 25 de julio de 2019 resolvió la impugnación planteada por el libelista al interior de una acción de hábeas corpus, lo cual provocará que dentro de este asunto deba realizar la revisión de diferentes providencias judiciales, inclusive la que tuvo a su cargo.

Constituye criterio reiterado de esta Corporación que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier causa que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto (CSJ AP, 13 ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros).

Ahora bien, revisada las foliaturas se advierte que, contrario a lo manifestado por los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, los supuestos fácticos en los cuales se basó Hoyos Collazos para formular la aludida acción de hábeas corpus, coinciden con los empleados para la interposición de este trámite constitucional.

En efecto, en ambas actuaciones se percibe que el fundamento de las quejas consistió en que, en audiencia preliminar celebrada el 16 de junio de 2016 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, le fue negada la libertad por vencimiento de términos, pese a que el ente persecutor radicó el escrito de acusación después del plazo consagrado en el artículo 317, inciso 4, de la Ley 906 de 2004, con lo cual estima lesionado su garantía fundamental a la libertad[footnoteRef:6].

Determinación que fue apelada por la defensa y confirmada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la capital del Cauca[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Folio 1 y folios 4 al 15 del cuaderno del Tribunal.] [7: Se ignora la fecha de tal proveído.] Así las cosas, se puede inferir razonablemente que la actual petición de amparo va dirigida contra las autoridades judiciales que resolvieron de forma adversa a los intereses del implicado la referida postulación, y los falladores que declararon improcedente la acción de hábeas corpus que también formuló por esos mismos hechos.

De manera que al cuestionarse la providencia de segunda instancia en la que intervino el Magistrado Gómez Gómez, al interior de la citada acción constitucional, es procedente acceder a la pretensión de separarlo del conocimiento del asunto, pues, se itera, resulta razonable interpretar que la presente demanda de tutela ataca la providencia emitida el 25 de julio de 2019 en la cual participó, en tanto no accedió a la anhelada pretensión del libelista: recobrar su libertad.

Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, en aras de garantizar el principio de imparcialidad para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Eivar Wilmer Hoyos Collazos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme lo expuesto.

Segundo: Asignar la actuación al despacho del Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame, donde se enviará el expediente. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7