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ATP1275-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI  47001220400020250015501 Impugnación de Tuleta n.° 146280 Andrés Anel Ortega Mass CUI  47001220400020250015501 Impugnación de Tuleta n.° 146280 Andrés Anel Ortega Mass JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1275-2025 Radicación n.° 146280 (Acta n.° 158) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Correspondería resolver la impugnación interpuesta por Andrés Anel Ortega Mass, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 28 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena).

La decisión declaró la improcedencia de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al acceso de la justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad. Pero se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 11 de junio de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Santa Marta recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: 1.- Manifestó el apoderado judicial del actor que en los anexos del escrito de acusación por parte de la Fiscalía no se descubrió en debida forma los CDS o discos duros de las interceptaciones de comunicación del abonado 3145638779 correspondiente a su defendido tal como consta en el escrito de acusación CUI MATRIZ 110016001276201400115 y CUI RUPTURA 110016000000 201501917.

Indica que solo se descubrieron unos informes elaborados por la policía judicial donde cuentan unas presuntas interceptaciones de comunicaciones y transliteraciones como resultado de dicha investigación. Así mismo, el Juzgado accionado decretó las interceptaciones, no obstante, considera la defensa que no cuentan con la vocación para convertirse en prueba. 2.- Indicó que el 8 de marzo de 2023 en audiencia de formulación de acusación donde se le acusó formalmente se verbalizaba por parte de la Fiscalía el descubrimiento de los CDS o discos duros que contenían los audios de las interceptaciones telefónicas de comunicaciones, las cuales nunca fueron descubiertas tal como consta en la sesión de la audiencia preparatoria de 11 de marzo de 2024 donde la defensora Rita Deluque dejó constancia del solo anuncio de dichas interceptaciones mas no el descubrimiento material de los CDS o discos duros.

Alego que el Juez a quo tomó partido en cuanto no debía decretar los informes como prueba para ayudar a la Fiscalía. 3.- Afirmó que al inicio de la audiencia preparatoria se estipuló por la bancada de la defensa que no se había presentado el descubrimiento de los CDS o discos duros de las interceptaciones telefónicas del abonado 3145638779 pero ello no era óbice para que no se pudiera realizar la diligencia. Así mismo manifestó que el descubrimiento había quedado completo aun cuando la Fiscalía nunca entregó los CDS o discos duros que contienen los audios de interceptaciones de comunicaciones.

Igualmente indicó que el juzgado accionado no podía decretar los audios como prueba sin hacerse el descubrimiento material por parte de la Fiscalía debido a que se configura una violación al debido proceso penal y probatorio, mucho menos ordenar su incorporación en el juicio oral. Finalmente, indica que el Juez permitió que se incorporaran en el juicio no como prueba pero si como evidencia demostrativa en lo que la bancada de la defensa considera que también afecta el debido proceso probatorio. 4.- Hizo saber que en la continuación de la audiencia preparatoria realizada el 11 de marzo de 2024, la defensa hizo unos reparos al descubrimiento de la Fiscalía relacionado con las interceptaciones de las comunicaciones realizadas en la investigación en donde se advirtió que no se había descubierto el acta de control posterior de dichas interceptaciones de comunicaciones por parte de la Fiscalía, y por esta razón solicitó al a quo decretar la exclusión de la interceptación de comunicaciones contenidas en los CDS o discos duros que nunca descubrió la Fiscalía. 5.- Así mismo, expresó el apoderado judicial que realizada la solicitud de exclusión el juez de conocimiento suspende la audiencia preparatoria para adoptar la decisión, la cual fue en ayuda a la Fiscalía debido a que difirió la decisión y al suspender la audiencia requirió a la Fiscalía para que le allegaran al despacho las actas de control posterior de las interceptaciones telefónicas y cancelación de estas.

Finalmente, mediante auto de 5 de septiembre de 2024 el Juez a quo decidió negar la solicitud de exclusión probatoria. 6.- Indicó el accionante que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación frente al cual la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA (Magdalena) resolvió inhibirse de resolver la alzada a través de la cual se negó la solicitud de exclusión probatoria por ilegalidad. 7.- Manifestó que frente a la decisión procedió a interponer acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE SANTA MARTA y SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO SUPERIOR DE SANTA MARTA, la cual le correspondió por reparto a la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISION DE TUTELA NUMERO 1 que mediante sentencia de tutela de primera instancia de 8 de abril de 2025 “STP5264 2025” con RAD. 144462, acta No. 082, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANDRES ANEL ORTEGA MASS, ordenando dejar sin efectos el proveído de 26 de noviembre de 2024 emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. 8.- Indicó que mediante proveído de 2 de mayo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando el auto de 5 de septiembre de 2024 en el cual se negó la solicitud de exclusión probatoria. 9.- Finalmente puso de presente que tras las actuaciones mencionadas y una vez el proceso llegó nuevamente al Juez de conocimiento, el 17 de marzo de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta no aceptó la recusación presentada señalando que contra ese auto no procedía recurso alguno. Así mismo, hizo referencia a la decisión de 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que declaró infundada dicha recusación en el proceso penal identificado con CUI RUPTURA RECIENTE 1101-6000000-2024-02324, CUI RUPTURA ANTERIOR 11001-6000000-2015-01917 y CUI MATRIZ 11001-600127620-2014-00115.

El accionante sostiene que con estas providencias se vulneraron derechos fundamentales y garantías procesales, incurriendo en irregularidades que lo habilitan para interponer la presente acción de tutela. 2. Por lo anterior, la parte actora solicitó:

PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales del accionante ANDRES ANEL ORTEGA MASS, violados o puestos en peligro, a saber: El Debido Proceso, el Debido Proceso productivo de la prueba (artículo 29 inciso final Carta Política), el Derecho de acceso a La Administración de Justicia, Derecho de defensa, derecho de contradicción, al Derecho de igualdad ante la Constitución y la Ley, la protección de los demás derechos fundamentales conexos y enunciados, Justicia como valor supremo.

La anterior protección de derechos fundamentales acorde con los Fines Esenciales del Estado Social de Derecho.

SEGUNDO: Dejar sin efecto, las providencias judiciales de fecha 17-03-2025, proferido por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE SANTA MARTA-MAGDALENA, y la providencia de fecha 19-03-2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, objeto de la presente acción de tutela.

TERCERO: Que se ordene a los accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE SANTA MARTA MAGDALENA y al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA aceptar la recusación formulada por el suscrito defensor de ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS por el hecho de estar acreditado la causal que consagra el artículo 56, No primero del CPP en armonía con el artículo 29 de la Carta Política que consagra también el principio de imparcialidad del juez como una garantía del debido proceso […].

III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia de 28 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ANDRES ANEL ORTEGA MASS». 4. Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: 4.1.

Delimitó el problema jurídico a resolver, centrando su estudio en establecer si, en sede de tutela, era procedente conceder las pretensiones del accionante. El análisis se dirigió a determinar si la negativa de las recusaciones presentadas dentro del proceso penal en curso constituía una vulneración de sus derechos fundamentales. Precisó, además, que esa colegiatura no había adoptado una posición frente a esta temática, lo que permitía su abordaje sin comprometer la coherencia judicial. 4.2.

Identificó que la controversia constitucional radicaba específicamente en evaluar si la no aceptación de las recusaciones por parte de los jueces accionados había afectado las garantías esenciales del procesado. Señaló que el accionante solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales que rechazaron dichas recusaciones. Frente a esto, el a quo reiteró que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, y solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales eficaces para la protección de los derechos invocados. 4.3.

Del análisis del expediente, constató que el proceso penal seguido contra Andrés Anel Ortega Mass cursaba ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta. En dicho despacho se celebró la audiencia de formulación de acusación el 8 de marzo de 2023, con la participación del defensor contractual. Posteriormente, el 11 de abril de 2024, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preparatoria, en la cual la defensa manifestó expresamente haber recibido de forma completa el descubrimiento probatorio. 4.4.

El 17 de marzo de 2025, el defensor del accionante presentó la recusación contra el juez de conocimiento, la cual fue declarada infundada por esa judicatura. Para ello, argumentó que no se había demostrado afectación a la imparcialidad del juez, pues la Fiscalía había cumplido con la entrega de los documentos requeridos. El sustento de la recusación se limitó a la supuesta omisión en el aporte de las audiencias de control posterior, las cuales, en efecto, fueron finalmente allegadas al proceso. 4.5.

Asimismo, resaltó que el despacho judicial accionado indicó que la solicitud de exclusión de ciertos testimonios, como el del intendente Leiber Sánchez Real, no fue oportunamente planteada. Precisó que la defensa omitió cuestionar su decreto en la etapa procesal correspondiente, lo que evidenció una pretensión de reabrir fases ya concluidas.

En este punto, recordó que el proceso penal acusatorio se rige por el principio de preclusión, lo que impide retrotraer etapas procesales agotadas sin justificación legal válida. 4.6. Advirtió, entonces, que el proceso se encontraba en etapa de juicio oral, con los elementos probatorios ya admitidos. Por tanto, destacó que las estrategias defensivas debían orientarse a la sustentación de la teoría del caso, en lugar de insistir en mecanismos procesales improcedentes como una recusación infundada.

Agregó que insistir en estos recursos extemporáneos contraviene el orden procesal y obstaculiza el avance legítimo del juicio penal. 4.7. Observó que las decisiones judiciales objeto de reproche (proferidas el 17 y 19 de marzo de 2025) se ajustaron a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes. Manifestó que la sola inconformidad del accionante frente a tales determinaciones no constituía una vulneración a los derechos fundamentales.

Por tanto, concluyó que no se evidenció irregularidad alguna que justificara la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela. 4.8. Por último, como no se acreditó una transgresión de los derechos fundamentales ni se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, declaró su improcedencia. Reiteró que el procedimiento penal ordinario ofrece las garantías suficientes para que la defensa del procesado pueda ejercer sus derechos dentro del marco legal.

Por ello, resultaba improcedente dejar sin efectos decisiones judiciales válidamente adoptadas por los despachos accionados. IV. DE LA IMPUGNACION 5. El apoderado judicial de Andrés Anel Ortega Mass impugnó la sentencia del 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de este último. 5.1.

Alegó que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal seguido contra su defendido desconocieron el derecho al debido proceso probatorio, el acceso a la administración de justicia, la defensa, la contradicción y la igualdad ante la ley. 5.2. Sostuvo que la Fiscalía omitió el descubrimiento oportuno y formal de los CDs o discos duros que contenían los audios de las interceptaciones telefónicas, así como las actas de control posterior de legalidad y de cancelación de dichas diligencias.

En su lugar, solo fueron allegados informes de investigador de campo que contenían transliteraciones, documentos que por su naturaleza no podían ser considerados prueba de juicio, sino elementos meramente auxiliares. 5.3. Manifestó que, a pesar de tales irregularidades, el juez de conocimiento decretó como prueba los audios presuntamente contenidos en los dispositivos no descubiertos, así como sus respectivas transliteraciones, permitiendo su incorporación al juicio oral.

Esta actuación, en criterio del libelista, desconoció los principios que rigen el proceso penal acusatorio y vulneró el principio de igualdad procesal, al permitir la incorporación de prueba contaminada sin garantía de contradicción. 5.4. Adicionalmente, expuso que el juez a quo suspendió la audiencia preparatoria en la que debía resolver la solicitud de exclusión. Fue durante esa suspensión que requirió al fiscal, de forma extraprocesal y sin intervención de la defensa, para que remitiera documentos con los cuales posteriormente justificó la negativa de exclusión. Dicha actuación fue interpretada por el defensor como un comportamiento parcial y favorecedor a los intereses del ente acusador. 5.5.

Afirmó que, una vez adoptada la decisión de no excluir la prueba, el defensor presentó recurso de apelación, el cual fue inicialmente inadmitido. Solo tras la interposición de acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia ordenó su trámite. Sin embargo, el tribunal resolvió la apelación en sentido desfavorable, ratificando la incorporación de las pruebas objetadas sin tener en cuenta las objeciones formuladas por la defensa. 5.6.

A juicio del impugnante, el comportamiento del juez de la causa reveló un interés indebido en subsanar las deficiencias del descubrimiento por parte de la Fiscalía, comprometiendo así su imparcialidad. En virtud de ello, formuló recusación, la cual fue rechazada sin que procediera recurso alguno. Precisamente, dicha negativa fue el objeto de la presente acción de tutela, al estimarse que configuró una afectación directa al derecho a ser juzgado por un juez imparcial. 5.7.

Indicó que el Tribunal Superior de Santa Marta desestimó la tutela bajo el argumento de que existían mecanismos ordinarios de defensa judicial y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, el defensor consideró que tal conclusión desconoció el principio de subsidiariedad, pues lo pretendido era salvaguardar la imparcialidad del proceso y evitar una eventual sentencia basada en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 5.8.

Sostuvo, además, que no pretendía reabrir etapas procesales ya decididas, sino garantizar que el juzgamiento fuera conducido por un funcionario ajeno a cualquier sospecha de parcialidad. Insistió en que la actuación del juez de conocimiento, al requerir y valorar pruebas no descubiertas con intervención de la defensa, comprometió los estándares de objetividad exigibles en el sistema penal acusatorio colombiano. 5.9.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia y que, en su lugar, se concediera el amparo solicitado para proteger los derechos fundamentales de su poderdante. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Sala es superior funcional. 7.

De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde determinar si la decisión datada el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta (Magdalena), y la providencia dictada el 19 del mismo mes y año por el juzgado primero penal del circuito especializado del mismo municipio, vulneraron los derechos fundamentales de Ortega Mass. 8.

De acuerdo con ello, precisa esta Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 9. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:  El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].  10.

Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. 11. En este asunto, el accionante solicitó:

PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales del accionante ANDRES ANEL ORTEGA MASS, violados o puestos en peligro, a saber: El Debido Proceso, el Debido Proceso productivo de la prueba (artículo 29 inciso final Carta Política), el Derecho de acceso a La Administración de Justicia, Derecho de defensa, derecho de contradicción, al Derecho de igualdad ante la Constitución y la Ley, la protección de los demás derechos fundamentales conexos y enunciados, Justicia como valor supremo.

La anterior protección de derechos fundamentales acorde con los Fines Esenciales del Estado Social de Derecho.

SEGUNDO: Dejar sin efecto, las providencias judiciales de fecha 17-03-2025, proferido por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE SANTA MARTA-MAGDALENA, y la providencia de fecha 19-03-2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, objeto de la presente acción de tutela.

TERCERO: Que se ordene a los accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE SANTA MARTA MAGDALENA y al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA aceptar la recusación formulada por el suscrito defensor de ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS por el hecho de estar acreditado la causal que consagra el artículo 56, No primero del CPP en armonía con el artículo 29 de la Carta Política que consagra también el principio de imparcialidad del juez como una garantía del debido proceso […]. 12.

Se avizora entonces que en el auto por medio del cual se admitió la demanda, el a quo sólo convocó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad. Con ello omitió enterar de esta actuación a las partes e intervinientes «dentro del proceso penal con Spoa de Ruptura reciente N° 11016000000-2024-02324 y con Spoa de Ruptura anterior N °110016000000-2015-01917 y Spoa Matriz N°11001-600127620-201400115».

Por esta razón se concluye que la vinculación de esas autoridades y sujetos es perentoria para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda.  13. De acuerdo con el Decreto 333 de 2021, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario para conformar correctamente la litis -Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841. 14.

En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado -preservando la validez de las pruebas- desde el auto admisorio de la demanda, razón por la cual las diligencias retornarán a Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena) para que rehaga el trámite constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia -preservando la validez de las pruebas- desde el auto admisorio de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°. ORDENAR que retornen las diligencias al Tribunal Superior de Santa Marta para que rehaga el trámite constitucional, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3°.

Comunicar a la accionante y demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Aclaración de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 47001220400020250015501 Impugnación de Tuleta n.° 146280 Andrés Anel Ortega Mass JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1275-2025 Radicación n.° 146280 (Acta n.° 158) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Correspondería resolver la impugnación interpuesta por ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 28 de mayo de 2025 1 por la Sala de Decisión en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena). La decisión declaró la improcedencia de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al acceso de la justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante y el Juzgado Primero 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 11 de junio de 2025.