CUI: 23001220400020250013201 Tutela de 2ª instancia nº. 146322 HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1272-2025 Radicación n° 146322 Acta N° 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de mayo de 2025, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la capital de Córdoba[footnoteRef:2]; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. [2: Vinculados: Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Montería y partes e intervinientes al interior de los procesos penales con radicación 230016099050201700527 y 230016099050201700027.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Contra HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS se adelanta el proceso penal con radicación 230016099050 201700527 (matriz) por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería. La audiencia de formulación de acusación fue convocada para el 25 de enero de 2019, oportunidad en la cual el procesado aceptó cargos exclusivamente por el punible contra la administración pública.
Verificado el allanamiento a cargos, el despacho decretó la ruptura de la unidad procesal. En consecuencia, para la emisión de sentencia por la conducta punible de peculado por apropiación, la fiscalía delegada asignó el CUI 230016000000 201900027 y mantuvo el radicado matriz (201700527) para continuar la etapa de juzgamiento respecto del otro reato.
Al interior del asunto derivado (201900027), mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022[footnoteRef:3], el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería declaró coautor penalmente responsable a HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS del delito de peculado por apropiación. Impuso pena de prisión de 250.5 meses, multa equivalente a 45.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, revocó la detención domiciliaria y ordenó su traslado al establecimiento carcelario correspondiente. [3: Inicialmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería profirió sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2020; empero, mediante providencia de 17 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decretó la nulidad por falta de motivación.] Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con fallo de 11 de julio de 2024.
Además, mediante sentencia CSJ SP3165-2024, 20 nov. 2024, rad. 67309, la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó de oficio la providencia de segundo grado para, en su lugar, imponer pena de prisión de 205 meses y 12 días, multa de $3.008.487.662,96 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la privativa de la libertad.
Determinación comunicada por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, al Director del Centro Carcelario de Mediana Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, mediante oficios 1337 y 1339 de 23 de abril de 2025, respectivamente.
De otro lado, al interior del proceso matriz (201700527), el 7 de diciembre de 2020, se celebró la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería. La preparatoria inició el 3 de septiembre de 2024, pero fue suspendida y retomada el 9 de mayo de 2025, calenda en la cual se verificó el preacuerdo al que arribó la fiscalía delegada con el procesado, asesorado por su defensor.
El día 13 de ese mes y año, se corrió el traslado previsto en el articulo 447 de la Ley 906 de 2004 y fue suspendida de manera indefinida la vista pública para proferir la sentencia respectiva. El accionante indicó que el día previo a la última audiencia, vale decir, el 12 de mayo de 2025, miembros del INPEC arribaron a su domicilio y le informaron que, mediante oficio de 23 de abril de 2025, fue revocada la medida de aseguramiento privativa de la libertad que cumple en su lugar de residencia. A partir de ese panorama, acude a la acción de tutela para manifestar su inconformidad contra ese documento que tildó de “auto de sustanciación”.
Señaló que al momento de la verificación del preacuerdo se anticipó que no se haría merecedor de “la sustitución de la pena intramural por domiciliaria”, sin embargo, asegura que hasta que no se emita el fallo de instancia, susceptible de recurso de apelación, no puede materializarse el traslado ordenado. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia “se ordene a las accionadas, anular el auto de revocatoria de la medida de aseguramiento hasta cuando se resuelva la segunda instancia que se presentara (sic) mediante recurso ordinario de apelación en los términos establecidos en el art. 177 del C.P.P cuando se profiera la consecuente sentencia dentro de la causa penal ya anudada (sic)”.
Como medida provisional deprecó “ORDENAR AL INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ABSTENERSE DE DAR CUMPLIMIENTO AL AUTO PROFERIDO POR EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA CIUDAD DE MONTERIA EN DONDE REVOCA LA DETENCION DOMICILIARIA Y ORDENA LA CONDUCCION A CENTRO DE CARCELARIO PARA CUMPLIMIENTO DE PENA HASTA CUANDO SE RESUELVA DE FONDO LA PRESENTE DEMANDA DE TUTELA”.
Postulación negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería con auto de 14 de mayo de 2025, por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo negó la tutela por ausencia de vulneración. Consideró que “no puede pretender el accionante que, se deje sin efectos la revocatoria de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, bajo el pretexto de que está a la espera de que se profiera sentencia dentro del proceso penal No 230016099050201700527, escenario procesal en el que podrá interponer recurso de apelación, pues dicha orden se debe es al trámite impreso dentro del SPOA ruptura 23001600000020190002700, del cual no hizo mención alguna, y en el que observa que fueron garantizados sus derechos fundamentales”.
Destacó que el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería comunicó las órdenes adoptadas al interior del proceso derivado (20190002700), al Director del Centro Carcelario de Mediana Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, mediante oficios 1337 y 1339 de 23 de abril de 2025, respectivamente: “explicando el trámite procesal impreso dentro de la causa e informando que no se concedió al acusado el sustitutivo de la detención carcelaria por domiciliaria, debiéndose por ello, revocar la detención domiciliaria que lo cobijaba y ser llevado por funcionarios del INPEC al Centro de Reclusión Masculino, ubicado en el municipio de Sabanalarga-Atlántico, tal como lo dispuso el fallo judicial”.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. De otro lado, reiteró la medida provisional solicitada en el libelo, tendiente a ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) abstenerse de trasladarlo a un establecimiento carcelario, hasta que se adopte decisión de fondo al interior de este asunto.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, sería competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ostentar la condición de superior jerárquico.
No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no se identificaron la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio -concretamente esta Sala de Casación Penal- y, como consecuencia de ello, no se remitió el asunto a la autoridad llamada a resolverlo en primera instancia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el libelo hace referencia, de manera inescindible, a actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso en el cual fue condenado el accionante por el delito de peculado por apropiación (CUI 201900027).
Por tanto, la competencia para conocer de la acción de amparo en primera instancia no radicaba en el Tribunal que la tramitó, sino en la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al respecto, de acuerdo con la demanda se advierte que lo pretendido por el actor es que se decrete la nulidad de la orden que dispuso revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple en su lugar de residencia y disponer su traslado al establecimiento carcelario correspondiente.
Tal determinación, conforme con lo detallado al inicio de esta providencia, fue adoptada al interior del proceso penal con radicación 201900027 (CUI derivado), en el cual fue condenado HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS por el delito de peculado por apropiación, cuya última providencia fue proferida por esta Sala especializada en sede del recurso extraordinario de casación. Por lo que, al margen de la eventual confusión en la que incurrió el actor al señalar que tal mandato fue consecuencia de la verificación del preacuerdo que celebró al interior de la causa 201700527 (CUI matriz) que se le adelanta por el punible de falsedad ideológica en documento público, lo cierto es que reclama que se deje sin efecto el traslado al establecimiento carcelario respectivo.
En ese orden, si bien no se identificó como autoridad accionada la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no existe reparo frente a que la consecuencia derivada de la emisión de la sentencia CSJ SP3165-2024, 20 nov. 2024, rad. 67309, no es otra que la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva con la que muestra inconformidad el libelista.
Por tanto, para adoptar decisión frente a lo pretendido por el actor, se torna necesaria su vinculación. La inobservancia de esa situación condujo a que el Tribunal a quo asumiera, en primera instancia, el conocimiento de la tutela. Además, impidió que esta Sala de Casación Penal rindiera un informe en relación con los hechos y pretensiones de la demanda de amparo.
Como se vio, lo surtido comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales en contienda. En las condiciones advertidas, el Tribunal a quo pierde competencia para conocer del asunto, pues, de conformidad con lo establecido en el numeral 7[footnoteRef:4] del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44[footnoteRef:5] del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer, en primera instancia, las demandas de tutela que involucren a la Sala homóloga Penal. [4: «7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».] [5: «Artículo 44.
La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante».] Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir del auto de 14 de mayo de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, inclusive.
En consecuencia, se dispondrá la remisión del presente asunto ante la Sala homóloga Civil a fin de que efectúe el reparto del presente expediente como asunto de primera instancia, con la anotación de que está pendiente de decisión la medida provisional solicitada por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a partir del auto de 14 de mayo de 2025, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto del presente expediente como asunto de primera instancia. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1272-2025 Radicación n° 146322 Acta N° 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de mayo de 2025, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la capital de Córdoba 1; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. 1 Vinculados: Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Montería y partes e intervinientes al interior de los procesos penales con radicación 230016099050201700527 y 230016099050201700027.