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ATP1272-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020220044701 Rad. 133538 Henry Misael Ortiz Hidalgo Consulta desacato JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1272-2023 Radicación n.° 133538 (Aprobación Acta No. 192) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, contra la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ en calidad de JEFE DE LA UNIDAD DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAUCA, el cual fue promovido por el presunto incumplimiento del fallo proferido el 10 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela número 730012204000202200447 (en adelante, acción de tutela 2022-00447).

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron recogidos del incidente de desacato resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de septiembre de 2023, en los siguientes términos: En la citada fecha, la Sala amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y debido proceso del señor Henry Misael Ortiz Hidalgo, y ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, de manera coordinada y dentro de sus competencias, adelantaran las gestiones necesarias para que le garantizaran al precitado i) ácido acetilsalicílico 100 mg; ii) atorvastatina 80 mg; iii) sertralina 50 mg; iv) amlodipino 10 mg (si presenta somnolencia); v) losartan 50 mg, vi) pregabalina 75 mg, vii) metformina 850 mg, viii) consulta por fisiatría, control por neurología y psiquiatría y vii) terapias de rehabilitación (física, ocupacional y de lenguaje), en la cantidad y forma indicada por el médico tratante.

A la vez, dispuso que se le garantizaran los demás procedimientos, medicamentos y atención que requiera el actor y que sean ordenados por los médicos y especialistas para tratar: i) infarto isquémico pontino paramediano derecho, ii) oclusión artería vertebral derecha en estudio, iii) disección aortica, iv) hipertensión arterial, v) diabetes mellitus tipo ii, vi) ACV hace 5 años, vii) hipercolesterolemia y viii) DM tipo II, que padece.

También se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el mismo término valorara al señor Henry Misael Ortiz Hidalgo, para establecer si requería el servicio de enfermera domiciliaria y, de ser así, se lo garantizara. El 12 de septiembre de 2023, la señora Elizabeth Ortiz Sandoval como agente oficiosa de su progenitor Henry Misael Ortiz Delgado solicitó dar trámite al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, ya que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le ha suministrado a su padre las terapias físicas, fonoaudiológicas y respiratorias.

El 13 de septiembre de 2023, se requirió a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, Directora de Sanidad de la Policía Nacional, para que hiciera cumplir el fallo de tutela a la Mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el Cauca, y se inició incidente de desacato contra la precitada, a quien se le corrió traslado por un día, para que informara sobre el cumplimiento del mismo y presentará las pruebas que considerara pertinentes.

A través de oficio GS 2023 UPRES JEAFAT 1 10 del 21 de septiembre de 2023, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el Cauca, solicitó por economía procesal la unificación del fallo de tutela emitido por esta Sala el 10 de mayo de 2022, en el radicado 73001 22 04 000 2022 00447 01, con el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán el 20 de junio de 2023, en el radicado 19001 31 07 002 2023 20037 00, ya que en los dos se amparó la atención integral en salud al señor Henry Misael Ortiz Delgado por patologías similares.

Expuso que el 14 de agosto de 2023, autorizó al precitado, entre otros, los servicios de visita domiciliaria una vez por mes, 20 terapias físicas y de fonoaudiología y 12 terapias respiratorias, las tres domiciliarias cada mes, los que suministrará el 25 de septiembre del presente año, e indicó otras gestiones respecto de entrega de medicamentos e insumos, y valoraciones a favor del agenciado que no fueron objeto del presente incidente de desacato.

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de septiembre de 2023, sancionó a la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ en calidad de JEFE DE LA UNIDAD DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAUCA, con un (1) día de arresto domiciliario y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al constatar que no cumplió con la orden impartida en el fallo proferido el 10 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela 2022-00447. 4.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el a quo resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que, frente a los requerimientos realizados, la incidentada no ha mostrado interés ni ha realizado acciones contundentes para materializar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra la MAYOR SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ en calidad de JEFE DE LA UNIDAD DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAUCA, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo proferido dentro de la acción de tutela 2022-00447, promovida por ELIZABETH ORTIZ SANDOVAL en calidad de agente oficiosa de su padre HENRY MISAEL ORTIZ HIDALGO. 6.

En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad accionada. 7. Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, dado que «(…) la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. » 8.

Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida, bien sea de manera simultánea o sucesiva. 9. En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó: “Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva.

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden".

La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato".» 10. En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.

En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original) 11. Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose, eso sí, la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer. 12.

Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-092 de 1997. ] 13.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tramitó el incidente propuesto por la agencia oficiosa de HENRY MISAEL ORTIZ HIDALGO, concluyendo la declaratoria de incumplimiento del fallo proferido en primera instancia el 10 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela 2022-00447, en el cual se resolvió lo siguiente: «PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y debido proceso del señor Henry Misael Ortiz Hidalgo, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO. Ordenar al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, de manera coordinada y dentro de sus competencias, adelanten las gestiones a que haya lugar, para que le garanticen al actor los siguientes servicios: i) ácido acetilsalicílico 100 mg; ii) atorvastatina 80 mg; iii) sertralina 50 mg; iv) amlodipino 10 mg (si presenta somnolencia); v) losartan 50 mg, vi) pregabalina 75 mg, vii) metformina 850 mg, viii) consulta por fisiatría, control por neurología y psiquiatría, vii) terapias de rehabilitación (física, ocupacional y de lenguaje), en la cantidad y forma dispuesta por el médico tratante.

Así como los demás procedimientos, medicamentos y atención que requiera y que le sean ordenados por los médicos y especialistas, para tratar las enfermedades i) infarto isquémico pontino paramediano derecho; ii) oclusión artería vertebral derecha en estudio; iii) disección aortica; iv) hipertensión arterial; v) diabetes mellitus tipo ii; vi) ACV hace 5 años; vii) hipercolesterolemia; y viii) DM tipo II.

TERCERO. Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, practique valoración al señor Ortiz Hidalgo, con el fin de establecer si actualmente requiere el servicio de enfermera domiciliaria y de ser así le garantice el mismo. (…)» 14.

El mencionado trámite incidental se originó en razón a que la parte accionante alegó que, a la fecha de presentación del escrito de incidente de desacato, no se habían adelantado las actuaciones necesarias y completas relacionadas con la orden de tutela impartida; por consiguiente, al considerar el a quo que la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ en calidad de JEFE DE LA UNIDAD DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAUCA demostró «total indiferencia» frente a la orden constitucional impartida, procedió a sancionarla con un (1) día de arresto domiciliario y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 15.

Indicó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el auto objeto de consulta: «Aunque, el 23 de agosto de 2023, la Sala no sancionó a la citada servidora, ya que había realizado una serie de gestiones para brindar los servicios médicos requeridos por el señor Henry Misael Ortiz Delgado, y de acuerdo a lo manifestado por su hija Elizabeth Ortiz Sandoval, la citada autoridad se encontraba haciendo la contratación para suministrarle las 20 sesiones de terapias físicas y de fonoaudiología y 12 respiratorias, también lo es que, ante la falta de prestación de esos servicios, en la citada providencia se le exhortó para que diera cumplimiento al fallo de tutela, habiendo trascurrido más de un mes, lo que conllevo a que la agente oficiosa presentara nueva solicitud de desacato porque no le habían practicado las terapias, sin que la incidentada hubiera acreditado que las mismas se llevaron a cabo, ni tampoco justificó porque no las han practicado.

A pesar de que, según la señora Elizabeth Ortiz Sandoval hija de Henry Misael Ortiz Delgado, el 25 de septiembre de 2023, la Unidad Prestadora del Servicio de Salud del Cauca le practicó valoración (sic) medica domiciliaria, en la que le indicaron que el 27 de septiembre siguiente, comenzaban con las 20 terapias físicas y de fonoaudiología y 12 respiratorias, las tres domiciliarias, también lo es que, en la respuesta al incidente de desacato, la Mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, Jefe de la citada unidad, manifestó que en la mencionada fecha comenzaban a practicar las terapias, lo que tampoco se hizo, ni con posterioridad se justificó esa omisión; máxime, que las terapias fueron ordenadas el 12 de junio del presente año, y hace más de un mes, se exhortó a Jefe de la citada Unidad, para que diera cumplimiento al fallo de tutela del 10 de mayo de 2022.

Véase que, a pesar que la Mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez tuvo conocimiento de la admisión del trámite incidental, tal como se extracta del oficio AT 04401 del 14 de septiembre de 202315, remitido a los correos decau.upres@policia.gov.co y decau.upres- aju@policia.gov.co, y de la respuesta enviada por la misma16, no procedió conforme a lo ordenado, ni justificó debidamente las razones por las cuales no ha suministrado las terapias que requiere al señor Henry Misael Ortiz Delgado, sin que se observe que tal omisión se hubiera visto precedida de fuerza mayor u otra circunstancia determinante en el cumplimiento del deber.

Omisión que denota la total indiferencia de la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para el cumplimiento del fallo de tutela, a través del cual se protegieron los derechos de una persona de especial protección constitucional, quien se encuentra en situación de indefensión, por su delicado estado de salud, a quien debe garantizar integralmente los servicios de manera preferente y sin ningún retardo.

En consecuencia, deberá ser sancionada por desacatar el fallo de tutela emitido por esta Sala el 11 de mayo de 2022.” (Folios 12-15) 16. Frente a la sanción impuesta objeto del presente debate constitucional, la Sala observa que, luego de notificada la decisión objeto de consulta, la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ en calidad de JEFE DE LA UNIDAD DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAUCA remitió un informe de impugnación y cumplimiento de fallo de tutela, donde se relaciona: · Copia de las ordenes No. 23091220650 y 2309120812 del 18 de septiembre de 2023, mediante las cuales, la Unidad Prestadora de Salud del Cauca autorizó los siguientes medicamentos al señor ORTIZ DELGADO: 1) Ácido acetilsalicílico 100 mg (última entrega realizada el día 28 de septiembre de 2023, correspondiente a un mes). 2) Amlodipino 5 mg (última entrega realizada el día 28 de septiembre de 2023, correspondiente a un mes). 3) Losartan 50 mg (última entrega realizada el día 28 de septiembre de 2023, correspondiente a un mes). 4) Metformina 850 mg (última entrega realizada el día 28 de septiembre de 2023, correspondiente a un mes). 5) Rosuvastina 40 mg (última entrega realizada el día 28 de septiembre de 2023, correspondiente a un mes). 6) Emplaglifozina tabletas 10 mg (última entrega realizada el día 28 de septiembre de 2023, correspondiente a un mes). 7) La crema antipañalitis (última entrega realizada el día 28 de septiembre de 2023, correspondiente a un mes). 8) Glytrol Lata Nestle USA 200-300 ML de 237 ML soluciones (última entrega realizada el día 28 de septiembre de 2023, correspondiente a 48 unidades de medicamento). · Copia de la autorización de servicio en salud del 29 de septiembre de 2023, orden de apoyo No. 6002991, correspondiente a: «atención (visita) domiciliaria, por foniatría y fonoaudiología (…) atención (visita) domiciliaria por fisioterapia (…) atención (visita) domiciliaria por terapia respiratoria (…) servicio de enfermería 6 horas». · Copia de la autorización de servicio en salud del 11 de septiembre de 2023, orden de apoyo No. 2309196870, correspondiente a consulta de odontología, materializada el 15 del mismo mes y año. · Copia de la autorización de servicio en salud del 11 de septiembre de 2023, correspondiente a consulta de psicología, materializada el 15 del mismo mes y año. · Copia de la consulta por oftalmología y otorrinolaringología. · Copia de acta de entrega de insumos de pañales desechables (última entrega realizada el 10 de septiembre de 2023, correspondiente a 70 pañales). · Copia de la autorización de la orden de suministro de kit de oxígeno de fecha 13 de septiembre de 2023. 17.

Aunado a lo anterior, resaltó la incidentada que «(…) nunca se dejó de prestar el servicio de terapias domiciliarias y de enfermería. puesto como se evidencia en el listado de atención en salud y notas médicas los profesionales asistenciales de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, realizaban visitas domiciliarias frecuentemente para garantizar la prestación del servicio de salud, estas atenciones las realizaban el médico general Dr. Deyro José Pino, el enfermero Jefe Jagui Vergara, la terapeuta respiratoria Sussy Quiro (sic), la fisioterapeuta Dr (sic) YUDY, Dr. Claudia Molina y Elcy Arango.

Anexo 7». 18. Por lo anteriormente expuesto, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y que en el cumplimiento de las acciones de tutela debe verificarse la exigibilidad y posibilidad de acatar la decisión dentro del ámbito de sus funciones, observa esta Sala que, la MAYOR SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ en calidad de JEFE DE LA UNIDAD DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAUCA, dentro de sus funciones y responsabilidades, ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas con ocasión a la acción de tutela de referencia. Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no podía sancionarla por desacato, pues surgía incuestionable que la mencionada autoridad no ha sido rebelde ni negligente con lo ordenado. 19.

En el presente asunto, la parte incidentada acreditó que se han adelantado las actuaciones tendientes a darle cumplimiento al fallo, las cuales conllevan, necesariamente, a concluir que debe revocarse la sanción impuesta por el a quo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.

RESUELVE

1. REVOCAR la sanción impuesta a la MAYOR SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ en calidad de JEFE DE LA UNIDAD DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAUCA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11