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ATP1271-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 08001220400020220038801 Número interno 133588 Consulta incidente de desacato Carlos Fabián Slebi Palacio JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1271-2023 Radicación n°. 133588 (Aprobado Acta No 192) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla contra PIO AGUSTÍN CASTAÑO VEGA en su calidad de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esa ciudad, por desacato al fallo de tutela radicado 08001220400020220038800 del 6 de octubre de 2022, que amparó los derechos fundamentales de CARLOS FABIÁN SLEBI PALACIO.

II.

ANTECEDENTES

2. CARLOS FABIÁN SLEBI PALACIO interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Barranquilla, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, ante la mora judicial para adelantar la investigación respecto de la denuncia No 08001600125720160539 y la omisión de dar respuesta a sus peticiones. 2.1.

Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual mediante fallo del 6 de octubre de 2022 tuteló los derechos al debido proceso y de petición del accionante. En consecuencia, ordenó: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de Petición Y Debido Proceso, invocados por el ciudadano CARLOS FABÍAN SLEBI PALACIO, en nombre propio, contra la FISCALÍA 56 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, otorgue respuestas a las peticiones invocadas por el accionante los días 5 y 10 de abril de 2022, así como otra del 09 de agosto de la misma anualidad, independientemente de su sentido y notificándosela en debida forma.

TERCERO: Ordenar a la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico que, dentro los Tres (03) meses siguientes a la notificación de esta decisión, se sirva concluir el cronograma metodológico y adoptar una decisión de fondo dentro del SPOA No 08001600125720160539, independientemente de su sentido, conforme a la parte considerativa de esta decisión. 2.2.

Contra lo resuelto no se interpuso recursos, por lo que se remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.3. Por razón del presunto desconocimiento de la orden del numeral tercero del fallo de tutela, SLEBI PALACIO promovió, el 31 de enero de 2023, incidente de desacato en contra de la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Barranquilla, en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.3.1.

El 1 de febrero anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, previo a decidir la apertura del trámite incidental, requirió a la Fiscalía 56 Seccional para que se pronunciara respecto al incumplimiento de las ordenes de la tutela del 6 de octubre de 2022 aducido por el incidentalista. 2.3.2. El 9 de febrero siguiente, la Dra. Gloria Amparo Rojas Noreña, en calidad de Fiscal suscrita al despacho requerido, allegó respuesta informando que, con miras a cumplir con el programa metodológico de la noticia criminal radicado 08001600125720160539, se había proferido orden a policía judicial el 8 de febrero de 2023 para la realización de actividades de investigación que permitiera determinar la procedencia de formular imputación. A su vez, informó que: i) estuvo incapacitada desde el 23 de agosto al 21 de noviembre de 2022, ii) hubo una reubicación física del despacho y iii) se dio una reasignación de procesos, motivos por los cuales se encontraba desde el 22 de noviembre en la verificación del inventario de 20108 expedientes asignados y ello había causado dilaciones en sus actividades.

Al respecto, adjuntó consulta de casos asignados a su despacho[footnoteRef:1] y la orden de policía del 8 de febrero que refirió en su contestación. [1: véase archivo 0036 Carga laboral Fiscal 56 dentro de la carpeta 12 del expediente digital de la tutela radicado 08001220400020220038800.] 2.3.3. El 7 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el respectivo auto de apertura del incidente y corrió traslado al Fiscal 56 Seccional de esa ciudad del memorial que contiene la solicitud de desacato de SLEBI PALACIO, por el término de tres (3) días hábiles.

Lo anterior, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, aportara las pruebas que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela y explicara cuál fue la conducta asumida en ese asunto. 2.3.4. El Dr. Pio Agustín Castaño Vega, el 17 de Julio siguiente, respondió en calidad de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el de Patrimonio Económico de Barranquilla.

En esencia, reiteró que con miras al cumplimiento de la orden del numeral tres de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2022, se había dado orden a policía judicial el 8 de febrero de 2023 para la realización de actividades de investigación que permitieran tomar una decisión de fondo sobre el radicado 08001600125720160539.

Así, expresó que producto de la citada orden el policía judicial Adalberto Escorcia Barros presentó informes del 31 de mayo y del 27 de junio de 2023 que están bajo su estudio al igual que se encuentra pendiente el informe final. Agregó que el citado agente del CTI expresó que están pendientes de realizar algunas entrevistas necesarias antes de rendir los resultados consolidados de las actividades ordenadas.

Asimismo, adjuntó a su respuesta los referidos informes parciales. Adujo que presidia el despacho fiscal 56 seccional desde el 5 de mayo del año en curso, momento para el cual ya había vencido el termino de tres meses para el cumplimiento de las ordenes de la tutela del 6 de octubre de 2022. Adicionó que se encuentra en proceso de recepción de los más de dos mil expedientes[footnoteRef:2] de las investigaciones asignadas, motivo por el cual impulsa las diligencias dentro de lo humanamente posible en términos de celeridad.

Por tanto, solicitó desestimar la sanción por desacato. [2: El número exacto de investigaciones del citado despacho es de 20108, al respecto véase archivo 0036 Carga laboral Fiscal 56 dentro de la carpeta 12 del expediente digital de la tutela radicado 08001220400020220038800.] III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA 3. En auto del 14 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla impuso sanción consistente en arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al accionado, al considerar que se encontraba acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva de Pio Agustín Castaño Vega respecto al incumplimiento de la orden de concluir el cronograma metodológico y adoptar una decisión de fondo dentro de la Investigación No 08001600125720160539 en un término de tres meses desde la notificación del fallo de tutela.

Lo anterior ya que: “En punto a la primera de ellas, se evidencia que se ha cumplido con los presupuestos exigidos para su configuración, puesto que la misma incidentada afirma en su respuesta, que actualmente se encuentra valorando los resultados de unas labores investigativas (ordenas el día 08 de febrero, 31 de marzo, 14 y 27 de junio del año 2023), con el propósito de determinar si se procede a formular imputación, solicitar medida de aseguramiento, o a emitir una nueva orden de policía judicial para efectos de recolectar elementos materiales probatorios.

Lo anterior, muestra a las claras que no se ha adoptado una decisión de fondo en el marco de la investigación adelantada por parte de la fiscalía accionada, conforme a lo ordenado por esta Sala en la Sentencia del 06 octubre de 2022, configurándose de esta manera, la responsabilidad objetiva exigida por la Corte Constitucional para llevar a cabo este tipo de procedimientos.

En lo referente a la responsabilidad subjetiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues, de los elementos materiales probatorios allegados al presente trámite incidental, se observa que desde el momento en que fue notificado el fallo (12 de octubre de 2022), hasta la fecha, han transcurrido 11 meses, y no se ha llevado a cabo lo que en éste se ordenó, sin que se existan razones válidas que permitan justificar el actuar pasivo e inoperante de la accionada frente a su cumplimiento, pues se itera, ha tenido tiempo de sobra, incluso dentro del presente incidente, para adoptar la decisión que resuelva de fondo el asunto.

En ese orden de ideas, es importante recordar que, la decisión de esta Sala no estuvo dirigida a que se le diera un tenue impulso a la investigación, como tampoco a que se emitiera una orden a policía juridicial, pues, la orden fue precisa en señalar que se otorgaba un plazo de 3 meses para que se concluyera el programa metodológico y se tomara una decisión de fondo, independientemente de su sentido.

Así las cosas, aun cuando la incidentada aporta pruebas de las escasas labores de investigación que ha realizado, tendríamos que señalar que ello tampoco es suficiente, toda vez que en el interregno de tiempo transcurrido desde la asignación de la denuncia – año 2016-hasta la fecha, son poca las actividades investigativas realizadas, lo cual refleja una negligencia y desatención frente al amparo concedido.

Valga mencionar, que lo único que se aporta al presente trámite es una orden de policía judicial de fecha 08 de febrero de 2023, dirigida al investigador Adalberto Escorcia Barros, así como 3 informes de campo recientes, de fechas 31 de mayo, 14 de junio y 27 de junio de 2023. IV.INFORMACIÓN REMITIDA POR EL SANCIONADO 4. El 3 de octubre de 2023, el Fiscal Pio Agustín Castaño Vega allegó oficio mediante el cual informó a esta Corporación de las últimas actuaciones realizadas con miras a desarrollar el programa metodológico de la investigación No 08001600125720160539.

En tal sentido, trajo a colación las órdenes a policía judicial No 9208194, 9358574, 8798523 y 9437737 de fechas 1 de junio, 14 de julio, 2 y 8 de agosto de 2023 respectivamente. Expresó que estas diligencias han dado resultados tales como entrevistas y obtención de copias del proceso ordinario de adquisición de dominio con presuntas irregularidades.

Señaló la importancia de consolidar suficientes elementos materiales de prueba y evidencia física para tomar una decisión de fondo que garantice los derechos de CARLOS FABIAN SLEBI PALACIO y el cumplimiento responsable de sus deberes como fiscal. Finalmente refirió que actualmente está pendiente una prueba grafológica ya ordenada. V. CONSIDERACIONES 5.

La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.

Por ende, la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). 6.

Adicionalmente, ha establecido la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 7.

Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 8.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta. 9. En el presente evento, se tiene que: 9.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de octubre de 2022, ordenó entre otras cosas[footnoteRef:3]: [3: Las otras ordenes impartidas no se abordarán por parte de esta Corporación debido a que en el incidente de desacato es claro que solo se alega el incumplimiento de la orden del numeral 3 y que se cumplió con las restantes.] “[…]

TERCERO: Ordenar a la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico que, dentro los Tres (03) meses siguientes a la notificación de esta decisión, se sirva concluir el cronograma metodológico y adoptar una decisión de fondo dentro del SPOA No 08001600125720160539, independientemente de su sentido, conforme a la parte considerativa de esta decisión.» 9.2.

En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere lugar, se evaluará la responsabilidad subjetiva del Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Barranquilla. 10. Luego de revisado el expediente, se verificó que las órdenes dadas en la decisión del 6 de octubre de 2022, fueron impartidas a raíz de una mora judicial y ausencia de respuesta a peticiones dentro de la investigación penal con radicado 08001600125720160539 a cargo de la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, la cual inició producto de denuncia del 7 de octubre de 2016 presentada por CARLOS FABIÁN SLEBI PALACIO por presuntas irregularidades del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada capital del Atlantico al adjudicar la propiedad de un lote que el denunciante aduce de su propiedad con base en escritura pública 895 del 19 de febrero de 2010, con folio de matrícula inmobiliaria No 040237070. 11.

Ahora, en desarrollo del trámite del incidente de desacató, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla requirió al Fiscal 56 para que diera cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, y éste, anexó copia de los informes de investigador de campo del 31 de mayo y el 27 de junio del presente año que dan cuenta de los siguientes resultados: 12.

Posteriormente, el sancionado envió a esta Sala copias de las órdenes a policía judicial No 9208194, 9358574, 8798523 y 9437737 de fechas 1 de junio, 14 de julio, 2 y 8 de agosto de 2023 respectivamente, en las que se solicitan actividades como: ampliación de denuncia de CARLOS FABIÁN SLEBI PALACIO búsqueda en base de datos, entrevista a Susana Elena Cepeda González, Yinno Hoyos Cepeda y Danilo Hoyos Cepeda, prueba grafológica a muestras escriturales de Jorge Luis Rojas Mendoza y entrevista a Robinson Navarro. 13.

Lo anterior evidencia que, si bien para el 14 de septiembre de 2023, cuando se resolvió el incidente de desacato, el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla no ha tomado una decisión de fondo, bien sea solicitando (i) el archivo la investigación (artículo 79 de la Ley 906 de 2004), (ii) audiencia de formulación de imputación (artículo 286 y ss de la Ley 906 de 2004) o (iii) audiencia de preclusión (artículo 331 de la Ley 906 de 2004), sí ha dado impulso al proceso radicado 08001600125720160539. 14.

Es decir, lo que le reprochó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no es que, no haya impulsado el proceso, pues esa situación se reconoce, sino que le reprocha que dejó vencer el término de “tres meses (3)” fijado en el fallo de tutela. 15. De igual manera, tampoco puede afirmarse que, subjetivamente, haya incurrido en incumplimiento de la orden cuando la mora, si bien existió, es predicable de la anterior Fiscal adscrita al despacho accionado en la tutela que originó el incidente de desacato bajo consulta.

Recuérdese que el incidentado, afirmó en su respuesta al trámite, que fue designado para presidir el despacho en comento a inicios de mayo de 2023, cuando la denuncia se formuló en el año 2016. 16. En este aspecto debe precisar la Sala que no se pretende desconocer el lapso de tiempo que lleva el proceso en la Fiscalía General de la Nación, sino que, para este caso en concreto, sí resulta relevante que el Fiscal sancionado para el 17 de julio de 2023, fecha en que rindió su informe, llevaba aproximadamente dos meses y medio presidiendo el despacho en que cursa el expediente que originó la sanción en su contra.

Además, tal como se denotó en las contestaciones dentro del trámite del incidente, asumió la investigación objeto del asunto en consulta junto con otros 20107 procesos que se encontraban en verificación por su parte. 17. En este contexto, no puede desconocerse que el sancionado ha adelantado las gestiones pertinentes en orden a garantizar al señor CARLOS FABIÁN SLEBI PALACIO sus derechos al debido proceso y de petición, específicamente en adoptar una decisión ajustada a derecho respecto de la investigación en que SLEBI PALACIO funge como denunciante, pues como se evidenció sí se está impulsando la actuación, al punto de proferir 4 órdenes a policía judicial y la dilación en tomar decisión de fondo se debe a la necesidades probatorias requeridas para tomar tal resolución con plena garantía de los derechos de la víctima denunciante. 18.

Así las cosas, al no acreditarse los elementos esenciales para sancionar por desacato al doctor Pio Agustín Castaño Vega en su calidad de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, la Sala encuentra que lo procedente es revocar la decisión del 14 de septiembre de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al haberse verificado que se están adelantando gestiones tendientes a acatar el fallo de tutela del 6 de octubre de 2022, proferido igualmente por la citada Sala. 19.

Cabe precisar que no se declara aún cumplido el fallo, en razón a que el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Barranquilla se encuentra dando impulso al proceso radicado 08001600125720160539, para que en el marco de sus competencias constitucionales pueda adoptar las determinaciones a que haya lugar.

Lo anterior, por cuanto los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que le fueron amparados a CARLOS FABIÁN SLEBI PALACIO, subsisten y deben garantizarse mientras no se adopte por la Fiscalía General de la Nación una decisión de fondo. 20. Por lo anterior, en caso de que no se continúe con el impulso del proceso que permita tomar la decisión a que haya lugar, conforme a lo ordenado en sede de tutela, podrán el incidentista o su apoderado promover nuevos incidentes de desacato.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.

RESUELVE

1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. ABSTENERSE de sancionar por desacato a PIO AGUSTÍN CASTAÑO VEGA, en calidad de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Barranquilla, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia. 3.

NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14