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ATP1270-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Colisión de Tutela Número Interno. 145457 C.U.I. 11001310901420250013001 LILIAN ROCIO SIMBAQUEBA GUTIÉRREZ Y OTRAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  ATP1270-2025 Radicación n.° 145457 Aprobado acta n.º 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), para resolver la demanda de tutela formulada por LILIAN ROCÍO, ÁNGELA INÉS y LUZ HELENA SIMBAQUEBA GUTIÉRREZ contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y la Agencia Catastral de Cundinamarca.

Asimismo, las accionantes solicitaron que fueran vinculadas la Secretaría de Planeación de Silvania, la Agencia Catastral de Cundinamarca y la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES 1. De las diligencias se extrae que LILIAN ROCÍO, ÁNGELA INÉS y LUZ HELENA SIMBAQUEBA GUTIÉRREZ promovieron acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y la Agencia Catastral de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. 2. Según aducen, previo a dar inicio al proceso de desenglobe del predio denominado finca “ El Rincón del Bosque ” ubicado en el municipio de Silvania (Cundinamarca) con folio de matrícula n.° 157-31095, que hace parte de una masa sucesoral, advirtieron que existía una inconsistencia respecto al área del inmueble consignada en la escritura pública, por lo que acudieron a la Agencia Catastral de Cundinamarca para la corrección correspondiente, la cual se materializó mediante Resolución del 25 de julio de 2022. 3.

Hecho lo anterior, refieren que la Agencia antes mencionada remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la citada Resolución para lo de su competencia, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo la solicitud por ellas elevada. 4. Manifestaron que, el 5 de junio de 2023, presentaron un derecho de petición por correo electrónico a la oficina de registro antes mencionada, solicitando información del estado del trámite de corrección del área de la escritura.

No obstante, no le han dado respuesta a su solicitud. Agregaron, que, ante el silencio de la autoridad, se dirigieron de manera presencial el 20 de ese mismo mes y año, para radicar la citada Resolución; sin embargo, afirman que les fue informado que “ dicho trámite no es procedente ”. 5. Dijeron igualmente que la Agencia, el 5 de julio de 2023, reiteró ante la oficina de registro la petición de corrección; sin embargo, tampoco atendieron dicho requerimiento. 6.

Por lo antes expuesto, adujeron que, en atención a la demora y falta de respuesta de la oficina de registro, acudieron ante el registrador, quien les indicó que era procedente elaborar una escritura pública. Por tal motivo, el 11 de agosto de 2023, radicaron ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá: (i) la Resolución emitida por la Agencia Catastral de Cundinamarca; y, (ii) la licencia otorgada por la Secretaría de Planeación de Cundinamarca, con el fin de conseguir la escritura de desenglobe. 7.

Posteriormente, señalaron que, el 9 de febrero de 2024, la oficina de registro devolvió la escritura, pues requería la resolución proferida por la Agencia Catastral de Cundinamarca, a pesar de que afirman de que esta ya había sido radicada ante esa entidad. Por tal motivo, el 16 de febrero siguiente, presentaron una solicitud de revocatoria directa.

Asimismo, dijeron que, ante esta nueva situación, promovieron una petición ante la Agencia, pero tampoco fue contestada. 8. Por esta razón, sostuvieron que, el 19 de ese mismo mes y año, el Registrador negó la solicitud de revocatoria directa, por lo que acudieron en segunda instancia ante la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad que, el 10 de marzo de 2024, sugirió la restitución de turno, motivo por el cual acudieron a esa figura, el 14 siguiente. 9.

Con fundamento en lo anterior, expusieron que la oficina de registro emitió un oficio de fecha 12 de abril de ese año, requiriendo en físico la citada resolución, a pesar de que previamente se la habían entregado. Por tanto, el 10 de mayo de 2024, radicaron una nueva petición ante la Registradora de Instrumentos Públicos de Fusagasugá para llevar a cabo la revisión del procedimiento para corrección del área del predio y restitución del turno. 10.

Finalmente, indicaron que, el 13 de agosto de 2024, el registrador les indicó que “ para proceder con la actualización del área de su predio, debe seguir el procedimiento administrativo contenido en la resolución conjunta 1101 IGAC 11344 SNR ”. Sin embargo, en su criterio, esta respuesta no es de fondo y tampoco brinda una solución a las sendas peticiones encaminadas a que se registre la corrección del área del mencionado inmueble. 11.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto solicitan: 1. Tutelar el derecho fundamental a presentar derechos de petición y a obtener respuesta oportuna, motivada y satisfactoria. Lo anterior en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Ordenar a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ responder de fondo, así como también de forma clara, precisa y oportuna la solicitud presentada en los diversos derechos de petición allegados.

En consecuencia, que se dé trámite al proceso de “desenglobe y registro de la corrección de área” que ha sido radicada por la Agencia Catastral de Cundinamarca. Ordenar a la Agencia Catastral de Cundinamarca responsabilizarse de llevar a término el trámite de corrección de área, servicio por el cual pagamos, y corregir lo que haya a lugar en caso de que el Registrador así lo requiera. 3.

Ordenar a la Agencia Catastral de Cundinamarca y a la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de Fusagasugá, responder de forma coordinada y armónica las peticiones realizadas, respecto al procedimiento para llevar a buen puerto la corrección de área.

ANTECEDENTES PROCESALES 12. La demanda fue repartida al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, mediante auto del 6 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción. En su criterio, la acción de tutela y sus pretensiones se dirigen contra entidades de carácter público municipal y departamental, como lo son la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y la Agencia Catastral de Cundinamarca.

Dicho lo anterior, expuso que las accionantes alegan una presunta acción u omisión por parte de las mencionadas entidades, pues al parecer no han dado respuesta a las solicitudes realizadas, razón por la cual la competencia para conocer del asunto corresponde a los jueces penales municipales de Fusagasugá (Cundinamarca). 13. Por lo antes expuesto, la actuación fue asignada al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), quien, mediante auto del 7 de mayo del año en curso, cuestionó que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hubiese rechazado la competencia, pues se apartó del conocimiento del presente asunto con base en las reglas de reparto en materia de tutelas, desconociendo que no son un criterio valido para desprenderse de su competencia de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

Para ello, sostuvo que lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto y no definen la competencia, por lo que no le está permitido a un juez al que le es repartido inicialmente determinado asunto, abstenerse de conocer y resolver de fondo, rechazándolo por competencia y remitiéndoselo a otro que a su juicio es el idóneo para conocer.

Seguidamente, sostuvo que aun en gracia de discusión, si se le otorgara el alcance dado por el mencionado juzgado, también desconoce ese despacho judicial la naturaleza jurídica de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Fusagasugá, ya que, a pesar de tratarse de una dependencia con sede en ese municipio, hace parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual es de orden nacional.

Aunado a lo anterior, dijo que existía un entendimiento errado sobre el factor territorial de competencia, pues si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se encuentra ubicada en ese municipio y los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición podrían extenderse a ese lugar, lo cierto es que, según el escrito de tutela, las accionantes se encuentran domiciliadas en la ciudad de Bogotá y su menoscabo se extiende allí, donde se espera que sea notificada la respuesta a su petición. Así las cosas, advirtió que tanto ese despacho como el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ostentan competencia por el factor territorial, de ahí que debió privilegiarse la elección de los accionantes en cumplimiento del factor a prevención, razón por la cual debió asumir el conocimiento de la acción y no remitirla a esa judicatura.

En consecuencia, propuso un conflicto de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 14. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. ] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: Cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 15.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, por un lado, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por LILIAN ROCÍO, ÁNGELA INÉS y LUZ HELENA SIMBAQUEBA GUTIÉRREZ radica en los jueces penales municipales de Fusagasugá (Cundinamarca), porque la acción de tutela y sus pretensiones se dirigen contra entidades de carácter público municipal y departamental.

Por su parte, el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), estima que la competencia la ostenta el juez de Bogotá, debido a que, (i) si bien la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Fusagasugá, tiene su sede en ese municipio, la misma hace parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual es de orden nacional; y (ii) el domicilio de las accionantes se encuentra en esta ciudad, por lo que su menoscabo se extiende allí, donde se espera que sea notificada la respuesta a su petición. Además, fue esa ubicación la que las tutelantes eligieron en primera oportunidad. 16.

Ha de señalarse, en primer lugar, que, en atención a que las accionantes mencionan en su escrito de tutela que debe ser vinculada, entre otras, la Superintendencia de Notariado y Registro, el marco normativo aplicable es el numeral 2° del Decreto 333 de 2021, en el que se establece lo siguiente: “ Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ”.

(Destaca la Sala) 17. Bajo tal criterio y revisada la demanda de tutela se verifica que la Superintendencia de Notariado y Registro, es una entidad de orden nacional, por lo que, en aplicación de la aludida regla de reparto, el conocimiento debe ser asumido por los Jueces del Circuito o con igual categoría. 18. Determinada la jerarquía del juez competente, resta determinar en qué ciudad debe tramitarse la presente solicitud. 19.

En el caso que nos ocupa, tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que: La ciudad de Bogotá fue el sitio escogido por las señoras SIMBAQUEBA GUTIÉRREZ para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentación del escrito ante los juzgados de esa localidad, pues esa ciudad corresponde a su domicilio.

De otra parte, se observa que las autoridades accionadas y vinculadas, esto es, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, la Agencia Catastral de Cundinamarca, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Secretaría de Planeación de Silvania, tienen su domicilio en Fusagasugá, Bogotá y Silvania, respectivamente. En atención a lo anterior, se evidencia que, territorialmente, tanto la ciudad de Bogotá como el municipio de Fusagasugá son competentes para conocer de esta acción de tutela.

Sin embargo, dado que las accionantes decidieron radicar la solicitud de amparo a través de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, sede que fue seleccionada por las interesadas para que se surtiera el proceso constitucional, y considerando que, por factor de competencia, al estar involucrada una entidad de orden nacional como la Superintendencia de Notariado y Registro, corresponde conocer del asunto a los jueces del circuito o de igual categoría, el caso debe ser asignado al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 20.

En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, sin más dilaciones, asuma en conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), a las accionantes y a los involucrados en el trámite. CÚMPLASE Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11