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ATP1270-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1270-2015 Radicación No. 78639 Acta No. 101 Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAVIER CASTAÑEDA RODRÍGUEZ.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Como quiera que presuntamente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, autoridades con sede en Acacías, Meta, se niegan a conceder a JAVIER CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, el “descuento de 15 días” a que dice tener derecho, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en la solicitud de amparo elevada por el ciudadano JAVIER CASTAÑEDA RODRÍGUEZ deja ver su inconformidad, entre otras cosas, con los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que, según él, le negó el “descuento de 15 días” a que dice tener derecho, resulta necesario precisar que esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 4. Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, toda vez que es el superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

Motivo por el cual y de manera inmediata se remitirán las diligencias a la Corporación Judicial atrás referenciada para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas,

RESUELVE

1. REMITIR por competencia las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano JAVIER CASTAÑEDA RODRÍGUEZ. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 4