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ATP127-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150900 CUI: 73001220400020250102201 Otto Luis Nassar Montoya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP127-2026 Radicación N° 150900 Acta No. 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Otto Luis Nassar Montoya, respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que accedió a la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.[footnoteRef:1] [1: Al trámite no fueron vinculadas más autoridades.]

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 1° de agosto de 2025, Otto Luis Nassar Montoya tramitó postulación ante el titular de la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal – Tolima. En el escrito, indicó que el 6 de agosto de 2024 fue contactado por el ente acusador con el objeto de ampliar la denuncia identificada con rad. 730016099093202511536, por el delito de fraude a resolución judicial[footnoteRef:2]; diligencia que se llevó a cabo en Bogotá, donde le dijeron que trasladarían la investigación a El Espinal. [2: Consulta del SPOA en la página de la Fiscalía General de la Nación. ] En virtud de ello, solicitó información sobre el estado actual de la denuncia, puesto que « a la fecha desconozco el estado del trámite y de la investigación. Por lo cual solicito me informen sobre el mismo. ».

Ésta se remitió al correo angel.paredes@fiscalia.gov.co.[footnoteRef:3] [3: Demanda y anexos.] 2. El 20 de octubre de 2025, Nassar Montoya presentó acción de tutela contra la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal – Tolima. Ello, debido a la ausencia de respuesta, por parte de la entidad accionada, a la petición que presentó el 1° de agosto.

Reiteró que desconoce el estado de la actuación y que, dicha omisión en la respuesta afecta los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Por consiguiente, solicitó que se amparen las garantías constitucionales invocadas y se ordene a la entidad demandada brindar respuesta a la solicitud.[footnoteRef:4] [4: Interpretación de la demanda, comoquiera que la misma no contiene las pretensiones explícitamente.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 29 de octubre de 2025, accedió a la solicitud de amparo.

Indicó que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se circunscribe a la resolución de fondo y oportuna de la postulación formulada, para lo cual enfatizó en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015. Luego abordó el tema relacionado con la inobservancia de los términos judiciales, mora judicial y debido proceso. Consideró que, si bien el actor remitió la « petición » al correo angel.paredes@fiscalia.gov.co, « el cual no corresponde al oficial de la autoridad », la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal guardó silencio durante el trámite constitucional, por cuya razón resulta aplicable la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Destacó el deber que tiene la entidad demandada de dar respuesta a Nassar Montoya. De otro lado, manifestó que, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía accionada no ha incurrido en mora judicial, pues, desde que se presentó la denuncia —27 de enero de 2025—, no han transcurrido dos años, lapso previsto para que dicha entidad archive las diligencias o formule imputación. Decisiones sujetas al ámbito de su autonomía judicial.

En virtud del anterior razonamiento, decidió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en cabeza de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA y, como consecuencia de ello, ORDENAR a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal, Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, dé una contestación de fondo, clara y congruente a su solicitud presentada el 1 de agosto de la cursante anualidad.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el accionante, en relación con los bienes iusfundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN El demandante manifestó su inconformismo con la sentencia. Ello, porque la respuesta emitida el 30 de octubre de 2025 por la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal, con ocasión de la orden judicial, se emitió fuera del término legal y sin resolver de fondo lo solicitado, pues nada se refiere sobre el estado detallado de la investigación, las actuaciones adelantadas desde agosto de 2024 y las razones por las cuales no se ha impulsado el asunto[footnoteRef:5] [5: Respuesta en: 014_14PronunciamientoFiscalia58SecEspinalAlFalloTutela.pdf.] Reprochó que el Tribunal no hubiese valorado su condición de adulto mayor y, como tal, sujeto de especial protección constitucional.

Y que, aunque se aplicó a su favor la presunción de veracidad, no redundó en la emisión de una orden concreta dirigida a la fiscalía. Concretamente, la emisión de una respuesta sustancial o una medida de reparación. Dijo que sus derechos fundamentales permanecen desamparados, puesto que —a su juicio— la fiscalía no ha adelantado ninguna actuación en la denuncia por él presentada, máxime cuando existe riesgo de prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si al accionante Otto Luis Nassar Montoya le asiste interés jurídico para recurrir el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se amparó su derecho fundamental de petición, vulnerado por la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal. 4.

Caso concreto. El 20 de octubre de 2025, Otto Luis Nassar Montoya presentó acción de tutela contra la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal. Sustentó su queja constitucional en que la petición que presentó el 1° de agosto de 2025, solicitando información de la actuación radicada 730016099093202511536 –en la que figura como denunciante-, no fue contestada por el ente acusador.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 29 de octubre de 2025, accedió a la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal, brindar respuesta a lo requerido, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo. En virtud de dicha orden tutelar, el 30 de octubre de 2025 la fiscalía remitió respuesta al demandante.

La contrastación de ésta y la postulación, se expone a continuación: Postulación del 1° de agosto de 2025 Respuesta del 30 de octubre de 2025 «[S]olicito a su respetable despacho me informe sobre el estado actual de la denuncia en curso, toda vez que en fecha del 06 DE AGOSTO DE 2024 me citaron con el propósito de ampliar denuncia, la cual ya realicé en la ciudad de Bogotá en instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual me informaron que remitirían a la fiscalía del espinal y a la fecha desconozco el estado del trámite y de la investigación. Por lo cual solicito me informen sobre el mismo.» «[D]ando cumplimiento a lo ordenado por el señor Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN en TUTELA 1ª INSTANCIA: RAD. 73001-22-04-000-2025-01022-00, donde solicita: “Atentamente solicito a su respetable despacho me informe sobre el estado actual de la denuncia en curso…” Me permito informarle que este despacho conoció de este derecho de petición por el requerimiento hecho en la tutela antes mencionada; donde me permito informarle que el proceso 730016099093202511536, delito FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL ART. 454 C.P., denunciante OTTO LUIS NASSAR MONTOYA se encuentra ACTIVO, asignado a este despacho (Fiscalía 58 seccional) desde el pasado mes de septiembre de 2025, el cual se encuentra en etapa de indagación.» Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, « [d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente… ».

Sin embargo, en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:6], la mencionada disposición debe ser interpretada y aplicada en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, según la cual « [p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia… ». [6: Artículo 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.] De manera que, quien pretenda impugnar un fallo de tutela, debe asegurarse de contar con un interés que lo legitime para recurrir, pues de lo contrario su trámite se ofrecería inane (CSJ ATP900-2022).

En el presente caso, el recurrente, a pesar de contar con la legitimidad para actuar dentro de esta actuación constitucional, carece del interés jurídico para recurrir el fallo tutelar, por cuanto éste no le causó afectación alguna, si tiene en consideración que lo allí decidido resultó favorable a sus intereses, pues se concedió el amparo invocado y se emitió la orden correspondiente, conforme a lo planteado en la demanda.

En consecuencia, es evidente la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida y, con ello, se reitera, la carencia de interés para controvertir el fallo tutelar de primera instancia. Ahora, debe señalarse que la impugnación no es el mecanismo previsto para plantear el presunto incumplimiento de la orden tutelar impartida en esta actuación, bajo el supuesto de que el contenido de la respuesta brindada por la Fiscalía demandada no satisface lo peticionado.

Existe el trámite de incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al cual, si a bien se tiene, el accionante puede acudirse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la impugnación propuesta por Otto Luis Nassar Montoya contra el fallo de primer grado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Salvó Voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ ATP127-2026, rad. 150900 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- Otto Luis Nassar Montoya interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal – Tolima, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta por parte de la entidad accionada a la petición que presentó el 1° de agosto de 2025 dirigida a (i) conocer el estado del trámite de la investigación penal No. 730016099093202511536 y (ii) por la tardanza en proferir una decisión de fondo en la etapa de indagación preliminar. 2.- En sede de primera instancia, el 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor y para materializar dicha protección ordenó a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proporcionara una respuesta de fondo a la petición radicada el 1° de agosto de 2025. 2.1.

De igual modo, negó las pretensiones de la solicitud de amparo en relación con la mora judicial injustificada. Frente a ese punto, consideró que no se había vencido el plazo previsto para la etapa de indagación. 2.2. En concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en cabeza de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA y, como consecuencia de ello, ORDENAR a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal, Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, dé una contestación de fondo, clara y congruente a su solicitud presentada el 1 de agosto de la cursante anualidad.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el accionante, en relación con los bienes iusfundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.- Otto Luis Nassar Montoya impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados bajo dos argumentos: (i) alegó la incompletitud de la respuesta dada por la autoridad accionada en cumplimiento de la orden de tutela y (ii) la mora judicial injustificada que puede conllevar la prescripción de la acción penal. 4.- Al momento de estudiar la impugnación propuesta, la mayoría de la Sala decidió abstenerse de resolverla por considerar que el demandante no cuenta con « interés para recurrir » porque las determinaciones adoptadas en primera instancia resultaron favorables a sus intereses.

Por ello, la Sala mayoritaria entendió que la alzada interpuesta resulta jurídicamente improcedente. 5.- Contrario a lo decidido por la mayoría, considero que la Sala no debió abstenerse de analizar la impugnación, sino que, por el contrario, tenía que entrar a estudiar la razonabilidad de la decisión de primera instancia, pues si bien se puede entender que el fallo fue favorable a los intereses del accionante, el remedio judicial propuesto podía ser insuficiente a sus pretensiones, y él como persona protegida por la acción de tutela está en el derecho de expresárselo a la judicatura y perseguir una respuesta que se ajuste a sus reivindicaciones.

Justamente esa es una de las dimensiones del derecho al acceso a la administración de justicia. 6.- En mi opinión, aunque el fallo de primera instancia fue favorable parcialmente a los intereses del accionante al amparar su derecho fundamental de derecho de petición, dicha resolución no debe contemplarse como una limitación para acceder a la impugnación, puesto que, la misma Corte Constitucional (CC T-162-97) ha indicado que «cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso», situación que se materializa en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, porque no se analiza específicamente la inconformidad manifestada por el accionante. 7.- Además, cabe señalar que, en la misma decisión la Corporación Constitucional indicó que: Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad.

Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho.

Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales. 8.- Asimismo se ha dicho que respecto a la impugnación: en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela, (…) [se] ha sostenido que (…) [el] término de tres días es en realidad en único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo, la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde (CC T-538-17). 10.- De esta manera, estimo que la decisión de abstención respecto al análisis de fondo de una impugnación interpuesta válidamente por Otto Luis Nassar Montoya es equivocada, pues, genera una barrera de acceso en materia de tutela.

Estimo que, contrario a lo decidido, la Sala debió entrar a analizar si había lugar a confirmar o adicionar la decisión de primera instancia, pero no «abstenerse» como lo hizo, pues ello constituye, en mi concepto, un desconocimiento de los preceptos constitucionales reseñados. 9.-Asimismo, no existía razón para abstenerse de resolver de fondo la impugnación respecto de los reproches formulados contra la decisión de negar las pretensiones de la solicitud de amparo en torno a la situación de mora judicial injustificada. 10.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2