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ATP127-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1957 de 2019

CUI 23001220400020220017501 N.I. 128058 Tutela Segunda Instancia Elizabeth del Carmen Martínez Piñeres y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP127-2023 Radicación n° 128058 Acta No 013 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por Elizabeth del Carmen Martínez Piñeres, Natalia del Carmen Martínez Piñeres, Arley Alejandro Martínez Piñeres y Libardo Manuel Urango Martínez, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud del cual concedió el amparo deprecado en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad, por estimar quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y la información recaudada a lo largo del presente trámite constitucional, se sabe que los accionantes fungen como víctimas dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2012-00020, el cual se adelanta en contra de Juan Darío Barragán Rodríguez y Julián Pimentel Gutiérrez, por la presunta comisión de los punibles de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada, entre otros, trámite que se surte ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.

Mediante auto 246-2019, del 19 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento consideró que los hechos en los cuales se funda el referido proceso se relacionan con el conflicto armado colombiano, motivo por el cual, la competencia para asumir el conocimiento del asunto radica en la JEP. Como consecuencia de ello, ordenó: « PRIMERO: Negar la competencia para dictar el fallo de carácter ordinario que corresponda – dentro de la actuación procesal seguida en disfavor de los ciudadanos JUAN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ y JULIÁN PIMENTEL GUTIÉRREZ por los punibles de … SEGUNDO: En caso de no aceptar esta decisión, se propone Conflicto Negativo de Competencia, previsto en el artículo 70 de la ley estatutaria y el art. Transitorio 9 del A.L 01/17, para que sea dirimido por la Corte Constitucional.

TERCERO: Remítase los nueve (9) cuadernos principales y de copias de que se compone esta actuación (…), a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Justicia Especial para la Paz -JEP-, para lo de su resorte. Por Secretaría, procédase en tal sentido, dejándose las anotaciones de rigor.

(…) » Aduce el libelista que mediante memorial del 14 de septiembre de 2020, dirigido a la JEP, solicitó el impulso procesal de la actuación a su cargo, petición que fuera resuelta con comunicación del 19 de octubre de 2021 donde la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad la manifestó que los procesos surtidos en la jurisdicción ordinaria en materia penal no se suspenden hasta tanto esa Sala no anuncie la expedición de resolución de conclusiones, ello conforme lo dispuesto en el literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019.

El 25 de febrero de 2022, el abogado accionante radicó ante el Juzgado accionado escrito donde le solicitó, de una parte, le hiciera entrega del oficio en virtud del cual la JEP solicitó la remisión del proceso a esa Corporación y, de otra, que se procediera a dictar la respectiva sentencia, ya que el Juzgado no ha perdido competencia para hacerlo.

Sin precisar la fecha, el extremo actor asegura que su petición fue resuelta indicando que no se podía hacer entrega del referido documento, ya que el mismo no reposa al interior del expediente de marras, razón por la cual se puede concluir que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, no ha perdido la competencia para conocer y resolver el proceso 2012-00020.

Así las cosas, el demandante en tutela estima que los derechos de sus representados están siendo vulnerados, razón por la cual solicita su protección y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería continuar con el trámite del proceso ordinario antes referido. Asimismo, que se ordene la “vigilancia judicial” de la actuación con el fin de evitar su dilación. EL FALLO IMPUGNADO Al abordar el estudio del caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería partió por explicar que no procedió a efectuar el envío de la presente demanda ante la JEP, en la medida que, mediante auto del 25 de abril de 2022, dispuso la remisión a esa Corporación de otra acción constitucional promovida por los mismos accionantes, contra igual autoridad y por idénticos hechos, misma que fue devuelta advirtiendo que la competencia para dirimir la queja se radicaba en la justicia ordinaria, toda vez que contra esa jurisdicción no se realizaba cuestionamiento alguno, además, adujo que de no aceptarse esa postura, se proponía conflicto negativo de competencia. Así, la Sala Penal del Tribunal de Montería optó por inadmitir esa demanda, pues el abogado no aportó poder especial para actuar en representación de los titulares de los derechos.

Finalmente, como la deficiencia advertida no fue subsanada, el 12 de mayo de 2022 se rechazó el libelo introductorio, dejando a salvo la posibilidad de volver a interponerlo. Advierte el A quo que, una vez se promovió de nuevo la queja constitucional y el conocimiento de la misma le fue asignado nuevamente, procedió a admitir la demanda sin mayores tardanzas, pues ya conocía la postura de la JEP, razón por la cual era mejor “evitar toda esa problemática” y dar curso a la acción. Acto seguido, pasó a hacer un análisis de la situación denunciada, advirtiendo que, de acuerdo con la información recaudada, se había podido establecer que el Juzgado accionado se equivocó al remitir toda la actuación ante la JEP, incluidos los cuadernos de copias, pues el único de los procesados que había manifestado su intención de acogerse a esa jurisdicción era el Sargento Juan Darío Barragán. Así, concluyó que lo correcto hubiera sido declarar la ruptura de la unidad procesal, de modo que la JEP asumiera el conocimiento de la actuación contra el mencionado ciudadano, en tanto que la justicia ordinaria mantenía la competencia respecto a Julián Pimentel Gutiérrez.

Bajo ese entendido, el Tribunal de instancia asumió que sí existía una vulneración a los derechos de los accionantes, pues se les estaba retrasando el acceso a la administración de justicia en virtud del yerro en el que incurrió la autoridad accionada, motivo por el cual, una vez se otorgó la protección reclamada, se le ordenó que: « …en el término de 48 horas, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA deberá solicitar ante la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), las copias digitales del expediente penal con Rad.

No. 23-001-31-07-001-2012-00020-00. Una vez se tengan las copias, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA realizará la ruptura de la unidad procesal y luego continuará dándole trámite a la causa contra el señor JULIÁN PIMENTEL GUTIÉRREZ; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. » LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su modificación, señaló lo siguiente: Adujo que a lo largo de la decisión de primer grado no se despejó la duda de por qué el Juzgado accionado, de manera unilateral, resolvió remitir la actuación ante la JEP.

Asimismo, resaltó que no se dijo nada acerca de su petición de ordenar una vigilancia judicial sobre la actuación. Por otro lado, el impugnante se opuso a la orden impartida al Juzgado accionado de disponer que se decretara la ruptura de unidad procesal, pues a su juicio, lo procedente es mantener la actuación como una sola disponiendo que la misma sea resuelta por la justicia ordinaria, ello por cuanto que la JEP no ha solicitado la remisión del proceso para su conocimiento.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Sala considera que en el presente caso los problemas jurídicos a resolver son: i) Establecer si en el presente evento resulta necesario declarar la nulidad de lo actuado por existir una indebida conformación del contradictorio, ello teniendo en cuenta que la queja constitucional involucra a la JEP, organismo que, de acuerdo con los hechos narrados en el libelo introductorio y la información recaudada a lo largo de la presente actuación, aparentemente ha incurrido en actos que posiblemente podrían afectar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al no haberse pronunciado de cara al conflicto de competencia negativo propuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería desde el 19 de julio de 2019, cuando dispuso remitirle el expediente 2012-00020 para su conocimiento. ii) En caso que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, debe procederse a determinar si el A quo acertó al conceder el amparo deprecado, disponiendo la ruptura de la unidad procesal del radicado 2012-00020, de modo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería asuma el conocimiento del proceso respecto al procesado Julián Pimentel Gutiérrez, en tanto que la JEP conserve su competencia frente a Juan Darío Barragán Rodríguez. 4.

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 5.

Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Sea lo primero advertir que, si bien es cierto en el libelo introductorio la parte accionante dirige sus cuestionamientos en contra de la decisión adoptada el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, en virtud de la cual esta autoridad de manera oficiosa dispuso remitir el proceso penal 2012-00020 a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que allí asumieran el conocimiento del asunto por guardar sus hechos relación con el conflicto armado colombiano, suceso este que el libelista considera injustificado y constitutivo de un actuar dilatorio, no menos lo es que esa actuación estuvo acompañada por la proposición de un conflicto negativo de competencias entre dos jurisdicciones, mismo que a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la JEP, imposibilitando así que la actuación jurisdiccional pueda continuar su normal curso en el Juzgado Especializado de la capital cordobense, como lo pretende el actor, ya que no se ha definido cuál es la autoridad competente para continuar con el trámite del proceso.

Frente a esa situación, pertinente resulta recordar que, una vez un funcionario judicial se rehúsa a conocer de un proceso judicial por estimar que carece de competencia para tramitarlo, le corresponde proceder con la remisión del caso a quien estima sí cuenta con la facultad para tramitarlo, tal y como lo hizo el Juez Especializado accionado.

Cumplido con ello y una vez el proceso se encuentra en manos de la nueva autoridad, es deber de esta manifestar si asume o no al conocimiento del asunto, hecho este que no ha acaecido en el proceso de marras, donde ni la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -a la que se envió el proceso- o la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –que como se verá más adelante ya se pronunció frente a uno de los procesados- de la Justicia Especial para la Paz - JEP, se ha pronunciado acerca de si acepta o no el conflicto de competencia que se le ha propuesto desde la jurisdicción ordinaria, situación que ha generado un retraso en el curso normal de la actuación, poniendo en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo esa perspectiva, se advierte necesario convocar al presente proceso constitucional a dicha jurisdicción especial, ello con el fin de que explique los motivos de su tardanza para pronunciarse de cara al conflicto de competencia que le ha sido planteado, pues sólo a partir de la resolución del mismo se podrá reactivar la actuación penal surtida en contra de los ciudadanos Juan Darío Barragán Rodríguez y Julián Pimentel Gutiérrez. 6.

Ahora bien, según información adicional allegada al expediente desde la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, se pudo establecer que mediante Resolución 3108 del 26 de agosto de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP dispuso que « De conformidad con el artículo 48 inciso 1º de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Julián Pimentel Gutiérrez (…), en relación con el proceso penal 23-001-31-07-001-2012-00020-00 (…) » Dicha información, aunada a la que ya reposaba en el proceso tutelar, según la cual Juan Darío Barragán Rodríguez también se encuentra en trámite para ser admitido en esa jurisdicción especial, refuerza la idea de que es necesario vincular a la JEP a esta actuación con el fin que informe las razones por las cuales se ha registrado una eventual tardanza al momento, no solo de pronunciarse de cara al conflicto de competencia que le fuera planteado, sino también al resolver sobre la solicitud de acogimiento a esa justicia transicional por parte del ciudadano antes mencionado. 7.

En síntesis, si bien es cierto la demanda de tutela promovida por el apoderado de Elizabeth del Carmen Martínez Piñeres, Natalia del Carmen Martínez Piñeres, Arley Alejandro Martínez Piñeres y Libardo Manuel Urango Martínez, en principio se dirige contra una decisión judicial adoptada por un Juez ordinario, no menos lo es que tal determinación obliga a la JEP a efectuar un pronunciamiento que en la actualidad se echa de menos, como lo es indicar si asume el conocimiento del proceso surtido contra Juan Darío Barragán Rodríguez y Julián Pimentel Gutiérrez o, si por el contrario, acepta el conflicto negativo de competencia que le ha sido propuesto, en cuyo caso el proceso deberá pasar a la Corte Constitucional, según lo normado en el artículo 70 de la Ley 1957 de 2019.

Así las cosas, comoquiera que la tardanza procesal advertida aparentemente ha sido causada por una de las Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz, incuestionable surge entonces que se hace necesaria su comparecencia al presente proceso con el fin que rinda el correspondiente informe respecto a sus actuaciones de cara al proceso cuya resolución acá se reclama y, eventualmente, soporte una orden constitucional orientada hacer cesar una presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada. 8.

Bajo esa perspectiva, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, de modo que no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. 9. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de noviembre de 2022, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con las Salas de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. [1: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] 10.

Finalmente debe resaltarse que la decisión de anulación acá adoptada, también implica que se deba cambiar la asignación del conocimiento de este asunto, pues de acuerdo con lo normado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, las acciones de tutela promovidas contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, serán conocidas por el Tribunal de Paz, razón por la cual se dispondrá la inmediata remisión del expediente con destino a esa autoridad para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por Elizabeth del Carmen Martínez Piñeres, Natalia del Carmen Martínez Piñeres, Arley Alejandro Martínez Piñeres y Libardo Manuel Urango Martínez, a través de apoderado, a partir del auto del 4 de noviembre de 2022, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con las Salas de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Secretaría de la Sala remitir de manera inmediata el presente diligenciamiento, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para que asuma en primera instancia su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16