CUI 11001020400020230196200 Rad. 133504 FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A Conflicto competencia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1269-2023 Radicación No.133504 (Aprobado Acta No.192) Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO 1. Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela ejercida por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a través de apoderado, en contra del Departamento de Santander.
II.
ANTECEDENTES 2. La entidad accionante demandó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento de Santander a partir de la solicitud de anulación de la resolución de reconocimiento de bono pensional de la señora Nubia Edith Suárez Chaparro, de quien también se solicita la protección de igual garantía, así como las de seguridad social y habeas data. 3.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías el cual, mediante auto del 22 de septiembre del presente año, la remitió a los juzgados municipales de Bogotá – reparto, por considerar: «no ser el competente por el Factor Territorial para asumir el conocimiento del presente asunto, en virtud del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, por el cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y el Decreto 333 del año 2021. (…) Conforme la demanda de tutela y sus anexos se tiene, que tanto el apoderado judicial como COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS fijan su domicilio en Bogotá D.C. específicamente en la calle 73 No. 9 – 42 oficina 408 y Cl 67 No. 7 – 94 (respectivamente).
Así las cosas, el lugar de ocurrencia de los hechos presuntamente perturbadores del derecho fundamental de la parte accionante se suscita en dicha ciudad». 4. El asunto fue asignado entonces al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual igualmente rehusó el conocimiento de la acción de tutela toda vez que: «si bien la parte accionada, tiene domicilio en la ciudad de Bucaramanga y, de otro lado, … el acto que se considera lesivo del derecho fundamental de petición se originó en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra ubicada la compañía demandante, …los dos despachos judiciales son competentes para conocer la acción de tutela, por factor territorial; no obstante, la Corte Constitucional tiene zanjado el asunto de la competencia en los eventos en los cuales hay varios despachos que son competentes para conocer de una acción de tutela, en estos casos ha dicho la Corte que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante».
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y a efecto de resolverlo remitió las diligencias a la Corte. III. CONSIDERACIONES 5. Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6. Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a través de apoderado, entendiendo que la presunta vulneración se constituyó en primer lugar por «la petición BON-13793-04-23 del 17/04/2023 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la que solicitó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER que anulara la Resolución No. 25948 del 16/11/2022, mediante la cual reconoció y emitió un Bono Pensional “Tipo A” a nombre de NUBIA EDITH SUAREZ CHAPARRO », misma que al momento de la presentación de la demanda de tutela no había sido resuelta.
De tal modo se observa que la parte accionada tiene su domicilio en Bucaramanga, esto es en jurisdicción del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. 7. Sin embargo, como la entidad accionante tiene su domicilio en Bogotá por manera que ha de entenderse que el acto lesivo del derecho fundamental produjo sus efectos en esta urbe, el asunto correspondería igualmente al Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, lo que equivale a decir que, por virtud del factor territorial, ambas autoridades judiciales ostentan competencia para conocer la acción de tutela en mención. 8.
Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 9. En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–».[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 10.
Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe atenderse la elección efectuada por el accionante[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] 11. En el presente caso, se reitera, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, entidad accionante, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, luego este sería el lugar donde se verificó la presunta vulneración de los derechos aducidos. 12.
Empero, debido a que el accionante escogió, para presentar la acción de tutela, los juzgados municipales de Bucaramanga – Reparto-, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, por ser ese el lugar de la sede de la entidad accionada – departamento de Santander -, también resulta competente.
Por tanto, la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. (Subrayado fuera del texto original) 13. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 14.
A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» [footnoteRef:3]. [3: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 15.
Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales en conflicto tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9