Rad. 105521 Pascual Sinaragua Raya Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1269-2019 Radicación No. 105521 (Aprobado Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Pascual Sinaragua Raya contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de junio de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.
Mediante su solicitud de amparo, el accionante censura las providencias mediante las cuales se le niega la posibilidad de cumplir su sentencia condenatoria en la Comunidad La Playa perteneciente al Resguardo Indígena Ticuna Cocama.[footnoteRef:2] [2: Folios 1 a 30, cuaderno 1.] 2. La acción de tutela fue admitida mediante auto de 21 de mayo de 2019 y se dispuso vincular al Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cundinamarca y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia.[footnoteRef:3] [3: Folio 83, cuaderno 1.] 3.
En la respuesta brindada por las accionadas, se evidencia que una de las razones principales para negar el cumplimiento de la sentencia en el resguardo al que pertenece el accionante, está relacionada con que «el peticionario no acreditó si la comunidad a la que pretendía su traslado cuenta con las instalaciones a que hace referencia la sentencia citada, con las especificaciones anteriormente señaladas, precisamente la capacidad de reclusos que eventualmente podría albergar».[footnoteRef:4] [4: Folio 91, cuaderno 1.] 4.
Pese a lo mencionado, en el presente caso no fueron vinculadas las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Ticuna Cocama -Comunidad La Playa,[footnoteRef:5] por lo cual no se integró debidamente el contradictorio. [5: Folios 1 a 30, cuaderno 1.] Esto por cuanto mediante la sentencia T-921 de 2013, la Corte Constitucional fijó las reglas para el tratamiento de la población indígena que se encuentra privada de la libertad en virtud de una pena o de una medida de aseguramiento impuesta en la justicia ordinaria, disponiendo que debe haber colaboración armónica entre las autoridades de la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, siendo entonces necesario conocer la posición de las autoridades tradicionales de la comunidad a la que pertenece el accionante- 5.
Se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca emitió fallo de tutela sin vincular a esa autoridad.[footnoteRef:6] [6: Folios 140 a 153, cuaderno 1.] 6. Sobre el particular conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones. 7. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por Pascual Sinaragua Raya mediante apoderado judicial, por las razones anotadas en precedencia.
2. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Pascual Sinaragua Raya a partir de la notificación del auto admisorio de 21 de mayo inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia. 4.
COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5