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ATP1268-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI: 11001023000020210060700 Aclaración sentencia de tutela 1ª instancia No. 117314 DIANA CAROLINA GARCÍA FONTECHA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1268 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117314 Acta No. 203 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de aclaración presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, respecto del fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de junio de 2021, dentro del radicado de la referencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La ingeniera financiera DIANA CAROLINA GARCÍA FONTECHA se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 8 de julio de 2015, y desde el 4 de diciembre de esa anualidad se desempeña como profesional universitario grado 12 en el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. La referida servidora pública presentó demanda de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al descanso, que estimó vulnerado con ocasión de la decisión adoptad por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de mayo de 2021, mediante la cual le negó el derecho a las vacaciones remuneradas correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y 11 de enero de 2020, pretextando que, de acuerdo a lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, no existía certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera respaldar el nombramiento del reemplazo. no obstante, no haberlas disfrutado en forma colectiva por hallarse en licencia de maternidad. 3.

Mediante sentencia del 22 de junio de 2021, esta Sala de Decisión amparó el derecho fundamental al descanso remunerado de DIANA CAROLINA GARCÍA FONTECHA y ordenó al Tribunal Superior de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dejara sin efecto la determinación del 24 de mayo de 2021, a través de la cual negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones y, en su lugar, conviniera con ella la fecha de su inicio.

Igualmente, le ordenó que, una vez concedidas, adelantara los trámites administrativos necesarios ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, a fin de hacer efectivo los derechos inherentes a tal reconocimiento. 4. Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander solicitó la aclaración del fallo.

En sustento de su petición, refirió que la accionante ostenta el estatus de empleada de la Rama Judicial, y no de funcionaria, de allí que, en su caso concreto, no resultaba aplicable, en estricto sentido, la regulación contenida en el numeral 6º de la Circular PSCA11-44 del 23 de noviembre de 2011, dado que no se trata de un caso de “personal titular” ni de una “funcionaria” en el sentido literal que lo contempla la normativa citada.

Bajo esta línea argumentativa, solicitó aclarar si dicha directriz resulta aplicable al caso concreto de la tutelante, frente a servidoras judiciales con el estatus de empleadas de la Rama Judicial, y bajo ese entendido, si debe proceder a “adelantar los diferentes trámites administrativos ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, a fin de hacer efectivo los derechos inherentes a tal reconocimiento ”, conforme se ordenó en la parte resolutiva de la sentencia. También peticiona dilucidar la decisión en el sentido de indicar si la accionante tenía causado el derecho al disfrute de las vacaciones colectivas, correspondiente a la vacancia de la vigencia 2019, independientemente de la fecha de causación del derecho.

Ello, por cuanto, en su particular criterio, dada la fecha de vinculación de la servidora con la Rama Judicial y los periodos de vacancia colectiva, la actora venía disfrutando sus periodos de descanso anticipadamente, puesto que su causación inició el conteo en la fecha de su vinculación, esto es, el 8 de julio de 2015. Finalmente, asegura que la decisión objeto de la solicitud de aclaración es además contradictoria con la providencia STP6533 – 2021, también proferida por esta Sala el 27 de abril del año en curso.

Por tanto, peticiona un pronunciamiento sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por ser la que emitió el fallo de tutela que se solicita aclarar. 2. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3.

Ninguna de estas eventualidades se presenta en la sentencia del 22 de junio de 2021, mediante la cual esta Sala de Decisión concedió el amparo invocado por la tutelante DIANA CAROLINA GARCÍA FONTECHA, que es objeto de la petición de aclaración. 3.1. En dicha decisión se explicó, en lo que es relevante para la resolución del caso, que las vacaciones han sido concebidas como el derecho fundamental que tiene el trabajador al descanso y a obtener una remuneración durante su disfrute, lo cual es de la esencia de este derecho (CC C–019–2004, CC C–171–2020, CC T–837–2000).

Se hizo igualmente referencia al marco normativo concerniente a las vacaciones de los servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial (entre otras, la Ley 270 de 1996 y los Decretos 1660 y 1045 de 1978), y se analizó la situación de la accionante frente a esas premisas normativas y jurisprudenciales. A partir de ellas, la Sala concluyó que el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneraba la garantía al descanso remunerado de DIANA CAROLINA GARCÍA FONTECHA, por cuanto, i) La accionante disfrutó de licencia de maternidad durante el lapso comprendido entre el 22 de septiembre de 2019 y el 19 de enero de 2020, situación que hizo coincidir el tiempo de la licencia de maternidad con las vacaciones colectivas a las cuales la servidora judicial tenía derecho, por haber laborado durante el año 2019 en un despacho sometido al régimen de vacaciones colectivas, con independencia de la fecha de su vinculación laboral, ii) El tribunal desconoció el derecho al descanso remunerado con fundamento en el numeral 6º de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, referente a la asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones de las funcionarias judiciales cuya licencia por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo de vacaciones colectivas, que, como lo indica la Dirección Ejecutiva en la solicitud de aclaración, no es aplicable a la tutelante, debido a su calidad de empleada judicial, y iii) Además, que el régimen de vacaciones de la servidora DIANA CAROLINA GARCÍA FONTECHA no variaba por no haber podido disfrutarlas en las fechas previstas por la normatividad legal, en razón de la licencia de maternidad, por lo que debía habilitarse un período distinto para su goce.

Por tanto, ordenó al Tribunal Superior de Bucaramanga que, una vez concediera las vacaciones a DIANA CAROLINA GARCÍA FONTECHA, adelantara los trámites administrativos ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, a fin de hacer efectivo los derechos inherentes a tal reconocimiento, con fundamento en el precedente constitucional citado en los considerandos de la decisión. 3.2.

Este recuento muestra que la parte resolutiva de la providencia cuya aclaración se solicita es integralmente consecuente con la parte motiva, y que sus contenidos son absolutamente claros, entendibles y comprensibles para cualquier lector desprevenido, razón por la que se descarta la materialización de situaciones que ameriten una decisión aclaratoria (CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ ATP277-2020).

Como ya se dejó visto, los casos en los cuales se permite esta clase de enmiendas son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de suerte que no es cualquier motivo el que puede ser aducido, sino solo aquellos previstos normativamente, puesto que de lo que se trata es de superar verdaderas situaciones de ambigüedad o perplejidad, que generen dudas relevantes.

Para el caso, resulta evidente que las razones expuestas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander no van dirigidas a que se precisen aspectos oscuros de la decisión, derivados de conceptos o frases ambivalentes o contradictorias, que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino a que la Sala replantee su postura, por no ser de su agrado, pretensión para la cual deben ser utilizados los recursos. 4.

De otra parte, de la lectura de la providencia STP6533 – 2021, también proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas el pasado 27 de abril, se establece que sus fundamentos fácticos y jurídicos son muy distintos a los que sirvieron de base para sustentar la decisión cuya aclaración se peticiona. En aquella oportunidad, la pretensión constitucional de la accionante, quien ostentaba el cargo de funcionaria judicial (juez), giró exclusivamente en torno al pago de la prima de vacaciones, a la que consideraba tenía derecho, no a su disfrute.

Por eso, teniendo en cuenta que el pago de la prima se apareja al descanso al que se tiene derecho, la pretensión fue negada, por no encontrar sustento legal, pues no es posible ordenar el pago de la prima de vacaciones sin el disfrute de éstas, salvo, desde luego, las excepciones legales. Lo anterior es suficiente para negar la solicitud de aclaración. 5.

Como la decisión del 22 de junio de 2021 fue impugnada dentro del término legal, se concederá el recurso y se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que provea lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, respecto del fallo de tutela dictado el 22 de junio de 2021 por esta Sala de Decisión. 2.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación que presentó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander contra la referida sentencia. Por la secretaría envíese el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para los fines legales pertinentes. 3. Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20