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ATP1268-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105397 Ilda Dorany Ramírez Alzate Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1268-2019 Radicación N.° 105397 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ILDA DORANY RAMÍREZ ALZATE contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2019, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.

En su solicitud de amparo, la accionante alegó que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con ocasión de las actuaciones adelantadas respecto del bien inmueble de su propiedad, concretamente un apartamento ubicado en la Calle 17 C Sur No. 44-61 Interior 1301 del Edificio Serrat Condominio en la ciudad de Medellín.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 al 97, cuaderno 1.] 2.

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 16 de mayo de 2019, ordenándose notificar como accionadas a la Fiscalía 16 de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad Administradora de Activos Especiales. Orden que se materializó a través de mensajes remitidos a los correos electrónicos de dichas entidades. 3. No obstante, de la lectura de los elementos aportados por la accionante, así como de la respuesta allegada por la Fiscalía 16 de Extinción del Derecho de Dominio, se colige la imperiosa necesidad de vincular al trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio, autoridad que según se dijo conoce del proceso de tal naturaleza radicado bajo el No. 05000312000220190002600, correspondiente a la segunda demanda presentada por la Fiscalía en comento el 18 de febrero de 2019.

En ese sentido, también resulta relevante para las resultas de la acción constitucional de tutela, la vinculación de la autoridad judicial que rechazó la primera demanda presentada por la entidad accionada, ello por cuanto, dadas tales consideraciones, se podría suscitar en la accionante una expectativa razonable de favorabilidad hacia sus pretensiones. 4.

Sobre el particular conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; entre otras.] 5. En consecuencia, resulta necesario vincular efectivamente al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE EXTINCIÒN DE DOMINIO ya que conoce de la actuación radicada bajo el No. 05000312000220190002600, así como de la autoridad de la misma índole que conoció y resolvió rechazar la primera demanda de extinción presentada por la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio. 6.

Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 16 de mayo de la presente anualidad, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por ILDA DORANY RAMÍREZ ALZATE.

2. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por ILDA DORANY RAMÍREZ ALZATE a partir del auto admisorio de 16 de mayo de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia. 4.

COMUNICAR esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6