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ATP1265-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72577 Eduardo Arenas Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente ATP1265-2014 Radicación no. 72577 Acta No. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta el abogado EDUARDO ARENAS CORREA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.

ANTECEDENTES EDUARDO ARENAS CORREA, quien dice actuar en nombre propio y refiere ser el apoderado judicial de CARLOS ARTURO CELIS PINILLA dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael, acude a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia e igualdad; los cuales considera lesionados por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, como quiera que el mencionado expediente se encuentra al despacho pendiente de dictarse la sentencia de casación que en derecho corresponda, desde el mes de agosto de 2010.

Por lo cual solicita el amparo de tales derechos y que en consecuencia: “…se produzca la sentencia correspondiente en el proceso mencionado, ya que lleva más de tres años al despacho para fallo.” 2. CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.

En el asunto objeto de examen, si bien el libelista dice obrar en nombre propio, no argumentó en modo alguno de que manera sus derechos como togado se encuentran comprometidos por la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte; amén que carece de poder especial para actuar en representación de su poderdante en el proceso ordinario laboral, como que el allí conferido no convalida, según se anotó, su legitimidad en la acción constitucional para abogar por los intereses de aquél, que son los que presuntamente se estarían viendo vulnerados por la alegada mora judicial. 2.1.

Entonces, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente violentados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna lo habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de CARLOS ARTURO CELIS PINILLA, quien es en últimas su titular. 2.2. Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por EDUARDO ARENAS CORREA por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 2 del libelo PAGE 2