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ATP12645-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP12645-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131349 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA frente a la providencia del 26 de mayo de 2023 mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 2° Seccional de Popayán y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Tutela de segunda instancia No. 131349 C.U.I. 19001220400020230016001 ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1.

La Fiscalía 2° Seccional de Popayán adelanta la investigación No. 19001600060220220255100 por la muerte de Jesús Alberto Cuchumbe Hernández, donde la señora ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA ostenta la calidad de víctima. 2. Los días 27 de enero y 27 de marzo de 2023, la señora ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA, por conducto de su abogada Olga Inés Alegría Córdoba, solicitó al referido despacho de Fiscalía información sobre el estado actual de la actuación y la entrega de los elementos materiales probatorios recaudados. 3.

Al asegurar que la Fiscalía 2° Seccional de Popayán no ha dado respuesta a las aludidas solicitudes, la abogada Olga Inés Alegría Córdoba solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a dicha autoridad que “proceda a la entrega integra de las piezas procesales faltantes del expediente judicial identificado con el No. 190016000602022202551 según solicitudes del 27 de enero y 27 de marzo de 2023”.

Tutela de segunda instancia No. 131349 C.U.I. 19001220400020230016001 ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Únicamente se recibió respuesta de la Fiscalía 2° Seccional del Grupo de Vida de Popayán, autoridad que manifestó que, el pasado 15 de mayo, atendió la solicitud elevada por la abogada Olga Inés Alegría Córdoba.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo promovido por la abogada Olga Inés Alegría Córdoba, por cuanto no aportó poder especial para promover la presente acción de tutela en representación de la afectada ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA quien manifestó que confirió poder a la abogada Olga Inés Alegría Córdoba, para que representara sus intereses en la investigación penal 190016000602202202551 en el que ostenta la calidad de víctima y, por tanto, le asiste interés jurídica para impugnar la decisión de primera instancia. Tutela de segunda instancia No. 131349 C.U.I. 19001220400020230016001 ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA 4 Señaló que, a pesar de las solicitudes que por intermedio de su apoderada ha elevado, no ha logrado obtener copia de las piezas procesales de la referida actuación, lo que le ha impedido conocer la verdad sobre los hechos que dieron lugar a la muerte que allí se investiga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Problema jurídico Conforme a lo resuelto por la primera instancia y la impugnación presentada por ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA corresponde a la Corte determinar si en el presente asunto concurre el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción contra la Fiscalía 2° Seccional de Popayán. Análisis del caso concreto Tutela de segunda instancia No. 131349 C.U.I. 19001220400020230016001 ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA 5 1.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 3.

Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.

Tutela de segunda instancia No. 131349 C.U.I. 19001220400020230016001 ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA 6 iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4. En las anotadas condiciones es claro que la abogada Olga Inés Alegría Córdoba, carecía de legitimación en la causa por activa para procurar el amparo de los derechos fundamentales de la señora ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2° Seccional de Popayán, con ocasión a la negativa en dar respuesta a las solicitudes elevadas los días 27 de enero y 27 de marzo de 2023, con el fin de obtener información sobre el estado de la actuación y elementos materiales probatorios recaudados al interior de la indagación No. 190016000602202202551, pues para acudir en su representación debió aportar a la actuación poder especial para interponer la presente acción de tutela.

Debe resaltarse, además, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional y lo concluyó la judicatura de primera instancia, que el hecho que sea apoderada judicial de la víctima en el proceso penal, no la faculta para representarla judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).

Ahora bien, la impugnación fue presentada directamente por la afectada ANA MARY ALEGRÍA Tutela de segunda instancia No. 131349 C.U.I. 19001220400020230016001 ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA 7 CÓRDOBA, con lo que se logra verificar su interés de acudir directamente ante la administración de justicia. En consecuencia, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la demanda y se dispondrá que sea tramitada como directamente interpuesta por la aludida ciudadana.

Por tanto, la decisión del 26 de mayo de 2023 será revocada y, en su lugar, se devolverá la actuación para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resuelva de fondo la acción de tutela invocada por la ciudadana ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA, dentro del término legalmente establecido. Se debe aclara que si ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA considera que es necesario estar representada por la abogada Olga Inés Alegría Córdoba o por cualquier otro profesional del derecho, deberá allegar el respectivo poder.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. REVOCAR la providencia impugnada, y en su lugar DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Tutela de segunda instancia No. 131349 C.U.I. 19001220400020230016001 ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA 8 Superior de Popayán para que resuelva de fondo la acción de tutela invocada por la ciudadana ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA, dentro del término legalmente establecido. 2.

NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Tutela de segunda instancia No. 131349 C.U.I. 19001220400020230016001 ANA MARY ALEGRÍA CÓRDOBA 9 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria