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ATP12641-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP12641-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131312 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta a nombre de EDUARDO VILLALOBOS PANIZA contra la providencia del 29 de mayo de 2023, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo promovido contra el Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte falta de los requisitos mínimos para su admisión. Tutela de 2° instancia No. 131312 C.U.I. 11001220400020230172001 EDUARDO VILLALOBOS PANIZA 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1.

El 6 de diciembre de 2022, EDUARDO VILLALOBOS PANIZA instauró acción de tutela, entre otros, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data. 2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, que, en fallo del 17 de enero de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Inconforme, el accionante impugnó. Por auto del pasado 16 de marzo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado por la primera instancia, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.

4. EDUARDO VILLALOBOS PANIZA acude en esta oportunidad a la acción de amparo constitucional, al asegurar que, a la fecha, el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad no ha proferido el fallo de tutela al interior del aludido trámite. 5. Apoyado en el anterior marco fáctico, el accionante pretende que, en amparo de las garantías constitucionales vulneradas, se ordene al Juzgado 29 Penal del Circuito de Tutela de 2° instancia No. 131312 C.U.I. 11001220400020230172001 EDUARDO VILLALOBOS PANIZA 3 Bogotá, proferir y notificar el fallo de tutela en el radicado No. 2022-00076.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 18 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes informaron lo siguiente: 1. La Oficina de Administración y Apoyo de Paloquemao alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al referir que la acción se dirige contra el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. 2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que, el 9 de febrero de 2023, el accionante presentó solicitud de vigilancia administrativa respecto de la tutela 2022-00076, en la que, inicialmente, cuestionó la omisión del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá en conceder la impugnación que promovió contra el fallo de tutela del 17 de enero último, situación que se encuentra superada, razón por la que se abstuvo de iniciar el trámite respectivo.

Señaló que el actor presentó una nueva petición sobre el mismo expediente, esta vez por la omisión del aludido juzgado en proferir el fallo de tutela luego de la nulidad decretada por el Tribunal, situación que también se conjuró Tutela de 2° instancia No. 131312 C.U.I. 11001220400020230172001 EDUARDO VILLALOBOS PANIZA 4 con la expedición de la sentencia del pasado 11 de abril, providencia que le fue notificada el 19 de mayo de 2023. 3.

El Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que, el 11 de abril de 2023, profirió el fallo echado de menos por el accionante, mismo que, por error de su secretaría, no le fue notificado oportunamente, omisión que subsanó el pasado 19 de mayo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto superado, al advertir que durante el trámite de la presente acción, la autoridad judicial convocada notificó al accionante el fallo de tutela proferido al interior del radicado 2022-00076.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de tutela, el accionante manifestó impugnarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Tutela de 2° instancia No. 131312 C.U.I. 11001220400020230172001 EDUARDO VILLALOBOS PANIZA 5 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de EDUARDO VILLALOBOS PANIZA.

Análisis del caso concreto De cara al problema jurídico planteado, recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”.

En el sub judice, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico abogadolegal007@hotmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de EDUARDO VILLALOBOS PANIZA, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. mailto:abogadolegal007@hotmail.com Tutela de 2° instancia No. 131312 C.U.I. 11001220400020230172001 EDUARDO VILLALOBOS PANIZA 6 En este contexto, lo pertinente en este asunto es dejar sin efecto el fallo impugnado y, en su lugar, rechazar la acción de tutela promovida a nombre de EDUARDO VILLALOBOS PANIZA, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, su firma no aparece en la demanda y no hay certeza de que el correo electrónico desde donde fue enviada le pertenezca, lo que impide verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

En todo caso, la Sala advierte a EDUARDO VILLALOBOS PANIZA, que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a las autoridades judiciales convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: DEJAR sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela promovida a nombre de EDUARDO VILLALOBOS PANIZA.

Tutela de 2° instancia No. 131312 C.U.I. 11001220400020230172001 EDUARDO VILLALOBOS PANIZA 7 Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase Tutela de 2° instancia No. 131312 C.U.I. 11001220400020230172001 EDUARDO VILLALOBOS PANIZA 8 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria