CUI 11001020400020230151800 RADICADO INTERNO 132202 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1264-2023 Radicación #132202 Acta 150 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 2º y 17 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Manizales y Medellín, respectivamente, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por PAULA ANDREA VELÁSQUEZ CASTAÑO contra Marketing Personal S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 29 de mayo de 2023, PAULA ANDREA VELÁSQUEZ CASTAÑO elevó derecho de petición a la empresa Marketing Personal S.A., solicitando que retirara el reporte negativo que efectuó en su contra a la central de riesgo financiero “Datacrédito”. No obstante, al momento de presentar la demanda de tutela, no había recibido respuesta.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, buen nombre y hábeas data, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a la demandada que resuelva su petición.
ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. El 25 de julio de 2023, ese despacho judicial se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a los juzgados municipales de Medellín. Como fundamento de dicha determinación, indicó que la empresa Marketing Personal S.A. tiene su domicilio en Medellín y, por ello, es este el lugar donde se origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.
Arribadas las diligencias al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, con auto del 25 de julio de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el expediente ante esta Corporación. En lo esencial, aseguró que corresponde al Juzgado de Manizales conocer la actuación, en razón a que los efectos de la transgresión denunciada se produjeron en esa ciudad, lugar donde la accionante tiene su domicilio y se encuentra la dirección de notificación de la respuesta a su petición, así como porque la escogió a prevención para definir la controversia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).
Por otra parte, se ha reconocido que el domicilio de la demandada no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales (CSJ ATP, 5 feb. 2002, rad. 10746).
En el presente asunto, la censura planteada por PAULA ANDREA VELÁSQUEZ CASTAÑO se contrae a cuestionar la omisión desplegada por la empresa Marketing Personal S.A., a efectos de que resuelva el derecho de petición formulado el 29 de mayo de 2023, situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, la accionante en su escrito de tutela señaló que deseaba ser notificada en Manizales, lugar de su residencia, tal como lo precisó en la petición que presentó ante la accionada.
Ante tal panorama, la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales en donde se interpuso la demanda inicialmente. Lo anterior, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta conculcación del derecho constitucional, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por PAULA ANDREA VELÁSQUEZ CASTAÑO contra Marketing Personal S.A., corresponde al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, al cual se remitirá de inmediato el expediente. 2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales involucradas y al peticionario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6