CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1264-2015 Radicación n° 78315 Aprobado Acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante JOHANNA PAOLA OSORIO CRUZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, todas con sede en la misma ciudad, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Bogotá, de no ser porque se advierte que se presentó la falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Aduce la accionante que desde el 15 de marzo de 2010 desempeña el cargo de citador grado III en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y depende de sus ingresos, por ello el no pago a tiempo de su salario la afecta en vista de que paga arriendo, alimentación, estudios superiores y un tratamiento médico al que actualmente está siendo sometida en razón de un accidente que sufrió en el mes de junio el que no puede suspender.
Aparte de aclarar cuáles son las funciones que desempeña, las que, dice, no tienen nada que ver con atención a público, señala que mediante el Acuerdo PSAAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 la Sala Administrativa prorrogó las medidas de descongestión para esos despachos desde el 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2014 y por razón de ello la Juez Coordinadora del Centro de Servicios en cita mediante resolución Nº 058 del 18 de noviembre de 2014 la nombró en el cargo referido en descongestión, pero pese a presentar la documentación ante el área de talento humano fue devuelta bajo el argumento que el art. 57 del Acuerdo en comento exige la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión para hacer efectivas las prórrogas lo que significa que ella se encuentra desvinculada de nómina desde el 16 de noviembre de 2014 no obstante estar laborando ininterrumpidamente desde esa fecha; el 25 de noviembre de 2014 en el sistema kactus se publica la nómina y se señala que sólo tiene derechos a 15 días de salario por el mes de noviembre desconociendo con ello las actividades propias de su cargo.
Con cita de un fallo de tutela emitido por una Sala de Decisión Civil de esta Corporación, cuestiona el contenido del art. 57 del Acuerdo de prórroga y aduce que con su aplicación y la situación descrita se desconocen derechos como el de igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, y el principio de confianza legítima, toda vez que el despacho donde labora no es de descongestión sino permanente y a los empleados de planta si se les pagaron los meses de noviembre y diciembre a diferencia de ella que sólo se le reconocen 15 días y con la prima de navidad no se le tiene en cuenta las doceavas de los meses en cita.
Por lo anotado pretende que se ordene a los accionados que inapliquen por inconstitucional el art. 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 y procedan a incluirla en nómina desde el 16 de noviembre de 2014 y paguen los salarios, bonificación judicial y demás prestaciones laborales a las cuales tiene derecho y que se causen desde ese día hasta el 31 de diciembre de 2014.
En escrito posterior comunica que los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y las prestaciones salariales respectivas aún no le han sido pagadas. Como pruebas aporta copias de fallo de tutela, resolución de nombramiento, y una serie de solicitudes. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los H. Magistrados integrantes de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, además de aducir que no les consta algunos hechos expuestos en la demanda de tutela, así como indican que causa extrañeza el hecho de continuar ejerciendo funciones sin que estuvieran dadas las condiciones exigidas en el acuerdo PSAA14-10251 como la de los art. 56 y 57; para la prórroga de la descongestión se requería de la certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional impuesta en el art. 57.
Del mismo modo se pronuncian sobre las facultades legales y constitucionales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para adoptar medidas de descongestión el acceso a la administración de justicia, indican que las medidas de descongestión tienen un límite temporal el cual para el cargo de citador grado III del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (creado mediante Acuerdo PSAA10-6770 del 8 de marzo de 2010) era hasta el 15 de noviembre de 2014 según el acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014 por lo que superado ese tiempo finalizaba la medida que era transitoria y no generaba ningún tipo de estabilidad, además la accionante conocía desde su vinculación que el cargo era de carácter transitorio o prórroga de la medida, la que no se podía dar por no contarse con la certificación ya citada; apuntan también que al no garantizarse el acceso a la administración de justicia las prórrogas de las medidas existentes no se podían dar.
Posteriormente exponen que la acción es improcedente porque no se probó la presencia de un perjuicio irremediable pues las medidas de descongestión son transitorias, y existe otro medio de defensa judicial para discutir la legalidad del acuerdo a través de la acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ello piden que se rechace la acción por improcedente y se establezca que esa corporación no ha vulnerado derechos.
Aportan copias de los Acuerdos de descongestión. La señora Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial (e), aparte de hacer algunas precisiones en torno a la improcedencia de la acción por virtud del principio de subsidiaridad por cuanto que la accionante cuenta con otra vía judicial para debatir el asunto que plantea en la demanda de tutela, además que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, anota que a esa dependencia le corresponde velar por la correcta ejecutividad de los actos administrativos de carácter laboral y ejemplo de ello es la expedición de la certificación del art. 57 del Acuerdo PSAA14-10251; no existe razón para no prestarse el servicio de administración de justicia y se ha buscado la posibilidad de que se restablezca el mismo sin lograrlo por la negativa de los servidores judiciales sindicalizados; no es la acción el medio para anular el acto administrativo contenido en el acuerdo en cita por no existir un perjuicio irremediable; no existe la violación de derechos fundamentales; del mismo art. 57 refleja la necesidad de que las medidas de descongestión sean satisfechas con el funcionamiento del servicio público de aquellos despachos donde se ejecute el plan de descongestión, fue creado para otorgarle eficacia a la prórroga de todas las medidas de descongestión sin distinción alguna, y es de obligatoria aplicación por los nominadores y Direcciones Ejecutivas de Administración de Justicia, y goza de plena legalidad pues no ha sido objeto de anulación; la relación laboral presumida se encontraba condicionada a la garantía del acceso a la administración de justicia, por ello el acto administrativo de nombramiento no produce efectos de ejecutividad sino hasta tanto se certifique que la condición de eficacia establecida en el acto administrativo de carácter general sea cumplida.
Por tales razones pide que se declare la improcedencia de la acción porque no han vulnerado derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mayoritariamente, la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó, por improcedente, la acción de tutela incoada por la señora OSORIO CRUZ, pues estimó que la controversia planteada, a través de este mecanismos subsidiario, debe ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente, por medio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto lo que se busca es cuestionar la legalidad del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, acto administrativo frente al cual también es posible, por medio de los mecanismos de defensa judicial enunciados, solicitar su suspensión provisional.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, la accionante impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que estarían vulnerando las garantías constitucionales, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente (CSJ ATP, 12 de feb. 2015, rad. 78.046, CSJ ATP786, 19 de feb. 2015, rad. 77.850, CSJ ATP, 24 de feb. 2015, rad. 78.069), se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de este accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Circuito.
En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:1], para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. [1: Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. ] Según lo anota la accionante en su demanda de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales involucrados en los hechos que se denuncian, descansa, en este caso particular y de manera estricta, en la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma ciudad, de registrar e incluir en nómina la designación que se le hizo como citadora grado III en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, alegándose incumplimiento de obligaciones inherentes al cargo, durante el mes de noviembre de 2014 en que tuvo ocurrencia el último paro nacional judicial.
Ante la vinculación al accionamiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien finalmente emitió decisión de fondo. No obstante, advierte la Sala, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha la peticionaria no logra comprometer a la autoridad administrativa de orden nacional mencionada, pues, como ella mismo lo destaca, la discusión que motiva la petición de amparo únicamente rodea la actuación que se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ambos con sede en la capital de Santander, y que dice relación a legalización de los nombramientos de los funcionarios y empleados judiciales, pagos de salarios y seguimiento a los cargos de descongestión. Así las cosas, y como quiera que en el presente evento, ciertamente el «Consejo Superior de la Judicatura» no fue relacionado como accionado y, sin que al momento de admitirse la demanda, le fuera dable al Tribunal inferir que se hacía necesario integrarlo al contradictorio, se dispondrá el rechazo de su vinculación, debiendo remitirse el asunto a los jueces con categoría Circuito, teniéndose en cuenta que las dos autoridades realmente relacionadas con la situación de carácter administrativo que se cuestiona, se asimilan a una entidad pública del orden departamental y, por tanto, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
(Negrillas fuera del original) Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 16 de enero de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sea un juzgado con la categoría antes mencionada quien avoque su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito o con categoría de tales de Bucaramanga, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
QUINTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12