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ATP1261-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 47001220400020230018301 Consulta incidente de desacato No. 132352 YESICA PAOLA NARVÁEZ FUENTES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1261-2023 Consulta incidente desacato No. 132352 Acta No. 150 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 28 de julio de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sancionó a la doctora CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, titular de la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco (Magdalena), por desacato a la sentencia de tutela emitida por esa Colegiatura el 12 de julio del año en curso, que amparó el derecho fundamental de petición de YESICA PAOLA NARVÁEZ FUENTES.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. YESICA PAOLA NARVÁEZ FUENTES, mediante apoderada, instauró acción de tutela para que se ordenara a la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco resolver la petición elevada el 24 de mayo de 2023, orientada a que se expidiera “constancia penal” en la que se especificaran las circunstancias de la muerte del menor D.J.P.N (q.e.p.d.) en el accidente de tránsito investigado al interior de la radicación No. 472456001031202300203, con el fin de presentar reclamación administrativa de indemnización por muerte y gastos funerarios ante la aseguradora Equidad Seguros. 2.

En sentencia del 12 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta advirtió que la fiscalía accionada no había emitido una respuesta clara y de fondo al requerimiento realizado por la actora en la solicitud objeto de la acción de tutela. En consecuencia, resolvió: “ PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición al interior de la acción de tutela presentada por YESICA PAOLA NARVÁEZ FUENTES, en virtud de lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a la FISCALÍA 23 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO SEGUNDO. - ORDENAR a la FISCALÍA 23 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE EL BANCO (Magdalena), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, precisa, clara y congruente a la petición presentada por la accionante el 24 de mayo de 2023 y comunique la misma en debida forma a la interesada.” 3.

Con escrito del 19 de julio de 2023, YESICA PAOLA NARVÁEZ FUENTES solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato. Argumentó que, pese a la orden impartida, la accionada no emitió pronunciamiento alguno respecto de la petición que originó la queja constitucional. 4. Mediante auto de la misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso iniciar incidente de desacato del fallo de tutela y ordenó el traslado del escrito presentado por la incidentante a la autoridad accionada, para que ejerciera la defensa y contradicción, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.

La doctora CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, titular de la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco, con el propósito de demostrar el cumplimiento a la orden de amparo aportó el oficio No. 694 de 19 de julio de 2023 en el que informaba haber remitido a la accionante el certificado del estado del proceso penal de su interés -radicación No. 472456001031202300203-, copia de “los elementos de prueba que conforman la carpeta del caso”, entre ellos, la inspección técnica a cadáver. 7.

Verificada la anterior respuesta junto con sus anexos, el tribunal de primera instancia advirtió que el informe de necropsia enunciado no había sido aportado efectivamente a la contestación ofrecida por la incidentada, por lo que estimó necesario requerirla nuevamente, mediante auto del 21 de julio siguiente, para que lo aportara o, en su defecto, informara las razones por las cuales no era posible suministrarlo. 6.

En decisión del 28 de julio de 2023, el Tribunal de primer grado sancionó a la referida funcionaria por desacato y le impuso tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela. Para arribar a esta conclusión, refirió que: (i) Revisado el contenido y anexos de la respuesta suministrada por la incidentada advirtió que no reposaba el informe pericial de necropsia también solicitado por la accionante en el pedimento elevado el 24 de mayo de la presente anualidad, razón por la cual dispuso requerirla para que lo aportara o, en su defecto, informara a la accionante “las razones por las cuales no era posible suministrarle, suponiendo que sea el caso”.

(ii) No obstante “hizo caso omiso y no se pronunció frente al requerimiento efectuado”, pese a haber sido debidamente notificada[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 11, auto de 28 de julio de 2023 que resuelve incidente de desacato. ] (iii) De tal suerte que “a pesar que la Fiscalía incidentada allegó al presente trámite algunos de los documentos solicitados en la petición instaurada por el extremo activo, esta no incorporó la copia del dictamen pericial de necropsia ni expresó la existencia de alguna razón que se lo impidiera, por lo que no abordó de fondo lo solicitado, desconociendo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.

(iv) En ese orden, “al no atender de fondo lo solicitado por la actora, se entiende que la parte accionada se sustrajo de acatar el requerimiento efectuado por la Corporación, no existiendo justificación válida para ello. Entonces, no hay duda de que existió una inobservancia no sólo de la orden constitucional de 12 de julio de 2023 sino también de lo dispuesto por la Colegiatura en los autos de fechas 19 y 21 de julio de 2023, inobservancia que se ha prolongado en el tiempo sin alguna causa que la justifique”. 7.

La doctora CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, una vez notificada de la providencia sancionatoria, justificó no haber acatado el requerimiento efectuado por el tribunal a quo el 21 de julio último. Explicó que “debido al cúmulo de correos” y la frecuente falla en el servicio de internet sólo hasta el 28 del mismo mes y año advirtió la notificación del referido requerimiento, por lo cual, dándole cumplimiento, procedió a informar a la accionante sobre la imposibilidad de aportar el protocolo de necropsia.

Para que obre como prueba, aportó la referida misiva, así como su efectiva notificación a la dirección electrónica nataliamonsalveherrera@gmail.com, aportada por la accionante para el efecto. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato al fallo de tutela, impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Problema Jurídico Establecer si i) al interior del trámite incidental adelantado en primera instancia contra la doctora CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, titular de la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco (Magdalena), fue garantizado su derecho al debido proceso, y ii) si el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023, a favor de YESICA PAOLA NARVÁREZ FUENTES, fue desacatado por la aludida funcionaria. 1.

Generalidades El incidente de desacato es el procedimiento a través del cual el juez constitucional determina si procede la aplicación de una sanción a la autoridad o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula, con el propósito de lograr su acatamiento, en aras de garantizar una real protección de las garantías superiores protegidas. 2.

De la garantía de los derechos al debido proceso y defensa de la funcionaria incidentada. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este trámite incidental está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el efecto, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida, la apertura del incidente del desacato, para que explique el motivo por el que no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y; (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (CC C-367/14) En el presente asunto los anteriores presupuestos fueron observados por la Sala de primera instancia que, conforme a la información suministrada por la accionante, constató que la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela es la titular de la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco (Magdalena) a quien enteró del inicio del trámite incidental, del requerimiento posterior, así como del auto por medio del cual le fue impuesta la sanción por desacato, a través de su correo electrónico institucional claudia.ayala@fiscalia.gov.co.

En las anteriores condiciones, se verifica que en el presente trámite fueron garantizados los derechos fundamentales de la servidora incidentada, por lo que procederá la Sala a analizar si concurren los factores objetivos y subjetivos frente al incumplimiento de la orden de tutela y si las razones por las cuales fue sancionada se mantienen. 3.

Del incumplimiento de la orden de tutela 3.1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, impone al juez que instruye el incidente de desacato, examinar si la orden proferida para el amparo de un derecho fundamental, fue cumplida o no por el destinatario de la misma, con ocasión de lo cual debe verificarse i) a quién se dirigió la orden, ii) el término para ejecutarla, iii) el alcance de la misma, iv) si existió incumplimiento total o parcial del fallo y, v) cuáles fueron las razones por las cuales su destinatario no dio cumplimiento a la misma.

Bajo este último supuesto, corresponde al juez instructor verificar si frente al acatamiento de la orden, la incidentada se encuentra inmersa en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica para dar cumplimiento a la misma. A la vez deben valorarse las gestiones hechas por el destinatario de la orden, tendientes a efectivizar la misma.

El propósito de la sanción es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Por tanto, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se allana a cumplir la orden impartida, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y no hay lugar a su imposición[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018.] 3.2.

Aplicando los anteriores presupuestos al asunto bajo estudio, se tiene que, en efecto, objetivamente, la orden de tutela ha sido desatendida por la funcionaria que tenía la obligación de brindar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado por YOHANA PAOLA NARVÁEZ FUENTES el 24 de mayo de 2023, conforme le fue ordenado en fallo de tutela del 12 de julio siguiente, donde expresamente se dispuso: “(…) ORDENAR a la FISCALÍA 23 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO (Magdalena) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, precisa, clara y congruente a la petición presentada por la accionante el 24 de mayo de 2023 y comunique la misma en debida forma a la interesada (…)” 3.3.

Enterada del trámite incidental, la funcionaria incidentada informó que mediante mensaje de datos del 19 de julio de la presente anualidad, remitido a la dirección electrónica nataliamonsalveherrera@gmail.com, suministró respuesta a la accionante frente a la petición objeto de amparo en los siguientes términos: “En atención al requerimiento realizado a través de derecho de petición, como en cumplimiento al fallo de tutela ordenado dentro de la radicación 470012204000202300183 RAD INT 632 23, remito a usted copia de la los elementos de prueba que conforman la carpeta del caso 472456001031202300203, adelantada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO victima el menor Davier Jesús Pérez Narváez (q.e.p.d), asi como certificado del estado del caso, como del oficio de registro de defunción con la evidencia su remisión para su inscripción a la oficina competente” (sic).

No obstante, el tribunal de primera instancia, la estimó insuficiente de cara a salvaguardar el derecho de petición de la gestora del amparo, toda vez que, según advirtió de los documentos aportados con la respuesta, no fue remitido el informe pericial de necropsia también solicitado. 3.4. Sobre el particular, encuentra la Sala que en correo remitido el pasado 28 de julio a la dirección electrónica suministrada por la accionante, la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco se pronunció sobre el aspecto que fue echado de menos por el tribunal a quo e informó a la accionante sobre la imposibilidad material de aportar el protocolo de necropsia solicitado en los siguientes términos: “(…) una vez realizada hasta la fecha de hoy, intentos por obtener dicho dictamen por parte de Unidad Básica de Medicina Legal de El Banco- Magdalena, estamento que realizara el respectivo estudio, no ha sido posible para esta agencia fiscal acceder a ella, razón por la cual por sustracción de materia, se imposibilita el suministro de la referidas copias.

Dicho de otra forma, al no contar con ese documento, no se le puede expedir los duplicados que usted pide, hasta tanto este no sea cargado al sistema SPOA de la fiscalía por el encargado de la unidad de Medicina Legal antes referida” (sic). De esa manera, para la Sala se descarta la responsabilidad subjetiva que pueda recaer en la doctora CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, pues, según explicó, ha realizado “diferentes” intentos por requerir a la Unidad Básica de Medicina Legal de El Banco el informe pericial de necropsia en el que se detalle la probable causa de muerte del menor D.J.P.N (q.e.p.d.), máxime cuando se advierte que la petición elevada en ese sentido se condicionó en los siguientes términos: “(…) si al momento de la solicitud dentro del expediente se encuentra EL PROTOCOLO DE NECROPSIA, SE DEBERÁ INDICAR LA CAUSA BÁSICA DE MUERTE Y LA MANERA DE MUERTE, los cuales hacen parte del análisis y opinión pericial” Lo anterior deja entrever que pese a las gestiones adelantadas por la Fiscal sancionada, no ha logrado obtener el referido documento de cara a cumplir a cabalidad el mandato constitucional impartido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

En todo caso, resulta pertinente exhortar a la accionada, para que, una vez obtenga el informe pericial de necropsia solicitado, proceda con su envío inmediato a la accionante a efectos de que pueda radicar en debida forma la reclamación administrativa de indemnización por muerte del menor víctima y gastos funerarios ante la aseguradora Equidad Seguros. 3.5.

Bajo este contexto, la Sala revocará la sanción impuesta por el tribunal a quo a la doctora CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, titular de la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco (Magdalena), como quiera que justificó los motivos por los cuales, pese a sus gestiones, no ha remitido el informe pericial de necropsia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la providencia sancionatoria objeto de consulta y, en su lugar, declarar la ausencia de responsabilidad subjetiva de la doctora CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, titular de la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco (Magdalena). 2.

Comunicar esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12