CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 106131 María Clara Ocampo Correa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1261-2019 Radicación Nº. 106131 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De manera oficiosa, se pronuncia la Sala sobre la posible existencia de una irregularidad sustancial en el fallo de tutela CSJ STP10650 del 6 de agosto de 2019, mediante el cual resolvió la acción de tutela propuesta por MARÍA CLARA OCAMPO CORREA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL—.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Fácticos. 1. El 2 de julio del año que avanza, MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, envió una solicitud a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde pedía se le informara “de conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-9939 del Consejo Superior de la Judicatura ¿Cuándo se entiende que una persona sale del registro de elegibles, con la confirmación o con la posesión del cargo?” Agregó que a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que solicitó la protección de su derecho de petición y en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo y concreta a su pedimento. 2.
En fallo CSJ STP10650 del 6 de agosto de 2019, esta Sala de Decisión negó el amparo invocado en atención a que no había vencido el término con que cuenta la entidad accionada para dar respuesta al interrogante planteado por la accionante. 5. Dentro del trámite de notificaciones de la antes referida providencia, se advirtió una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso de las partes.
CONSIDERACIONES 1. Pautas jurisprudenciales sobre la nulidad oficiosa en materia de tutela. De manera excepcionalísima, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de anular un fallo de tutela de manera oficiosa, pero solo cuando esa providencia «observó un error de tal magnitud y evidencia que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso» (A-114/13).
El yerro que deriva en ese remedio ha de ser «garrafal», «evidente» y lesivo de derechos fundamentales (ídem). En esencia, derivado de la existencia de una «incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia» (A-050/00 y A-015/07), o porque la decisión no cuenta con el quórum decisorio que normativamente exige el reglamento de la Corporación (A-062/00).
Al respecto, en providencia A-082/10 agregó además el Alto Tribunal lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para decretar de oficio una nulidad ante irregularidades que impliquen violación del debido proceso. El Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, preceptúa en el artículo 49 que contra las sentencias de esta corporación no procede recurso alguno, pero resulta procedente alegar la nulidad en los juicios de constitucionalidad antes de proferido el fallo.
En esos eventos, esa norma señala: “Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, “tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso.
En ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión”. (…) No obstante, en los pronunciamientos arriba referidos se puntualizó que para ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.
Igualmente, la irregularidad debe estar probada y ser trascendente, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega. Por el contrario, el simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta corporación, no constituye una causal de nulidad.
Cabe aclarar que la procedencia o no de una declaratoria de nulidad no está condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, pues cuando se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, también hay lugar a su declaratoria de oficio (negrillas fuera de texto). Queda claro de lo anterior, que solo ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional, puede el juez de amparo decretar la nulidad del trámite a su cargo con el fin de que, de manera célere y perentoria, subsane tal falencia. Ha de añadirse, que cuando un yerro de esa naturaleza se suscite al interior de la actuación de amparo, solo podrá ser subsanado por el juez a cargo del caso si el fallo que generó la irregularidad se encuentra dentro del trámite de notificaciones, pues si el expediente ya fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza.
Bajo lo expuesto en precedencia, se hace necesario que la Sala, de manera oficiosa, anule la providencia del 6 de agosto de 2019 mediante la cual resolvió la tutela propuesta por MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, porque advierte que existe una vulneración del derecho al debido proceso, en atención a que no se notificó el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la tutela, al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de la Carrera Judicial—, pues según consta en informe secretarial[footnoteRef:1] se recibió un escrito en el que la accionante indicaba que desistía de la petición de amparo, ya que había recibido respuesta de la entidad accionada. [1: Folio 9 de la actuación.] Esta Corporación es competente para disponer ese remedio procesal, porque el fallo de tutela se encontraba en el trámite de notificaciones de rigor y el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional.
Tan extrema decisión se hace necesaria, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de la Carrera Judicial—no fue notificado del auto mediante el cual se avocaba conocimiento de la acción constitucional, y en razón a que no había objeto de tutela, ya que la accionante desistió del libelo. Ante lo expuesto, la Sala no tiene otro camino que declarar la nulidad del fallo de tutela CSJ STP10650 del 6 de agosto de 2019, por una ostensible lesión al debido proceso de la entidad accionada en ese proveído.
Y deberá entonces pronunciarse sobre el desistimiento presentado por MARÍA CLARA OCAMPO CORREA. 2. Sobre el desistimiento presentado por la accionante De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela». Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido [footnoteRef:2].
(Negrita fuera de texto). [2: Sentencias T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997 y T-618 de 2010 y los Autos 286 de abril 25 de 2001 y 171 de abril 19 de 2005, entre otros.] Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. Para el caso, MARÍA CLARA OCAMPO CORREA desistió de la demanda de tutela dado que «recibí respuesta al derecho de petición que dio origen a la interposición de la acción de amparo»[footnoteRef:3]. [3: Folio 8 de la actuación. ] En esas condiciones, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación. Así las cosas, se dispondrá el archivo de las diligencias, en los términos del artículo 26 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD del fallo de tutela CSJ STP10650 del 6 de agosto de 2019 emitido por esta Sala de Decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la demanda de tutela presentado por MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. ARCHIVAR las presentes diligencias. 5. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo. 6. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9