Incidente de desacato No. 128708 C.U.I. 11001020400020210260202 ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1260-2023 Incidente de Desacato No. 128708 Acta No. 150 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se resuelve el incidente de desacato promovido por el apoderado de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL en contra de los Magistrados MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO y WILLIAM SALAMANCA DAZA, integrantes de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por incumplimiento al fallo de tutela STC12685-2022 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 23 de septiembre de 2022.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana francesa ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL promovió acción de tutela contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad el 31 de marzo de 2017, que decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-393585 ubicado en Bogotá, en el que funcionaba el centro comercial Pasaje La Sabana.
La decisión referida fue suscrita por los Magistrados MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, WILLIAM SALAMANCA DAZA y ESPERANZA NAJAR MORENO –esta última salvó voto-. 2. Esta Sala de decisión, en fallo STP3397 del 8 de febrero de 2022, negó el amparo constitucional invocado, determinación que, al haber sido impugnada por la accionante, fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia STC12685 del 23 de septiembre de 2022, que, en su lugar, protegió sus derechos fundamentales y dispuso, PRIMERO: ORDENAR a la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término de 48 horas, deje sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2021.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los 15 días siguientes, emita una nueva decisión, en que analice los aspectos subjetivos referidos en esta providencia y la proporcionalidad de la medida de extinción sobre todo el bien inmueble, según las consideraciones expuestas en esta providencia y resuelva lo pertinente.
Lo anterior al considerar que, si bien la providencia censurada hizo un análisis razonable frente a la acreditación del factor objetivo de la causal por destinación ilícita invocada por la Fiscalía, no ocurrió lo mismo en relación con el aspecto subjetivo, el Tribunal pasó por alto la naturaleza de los contratos de mandato y arrendamiento que se suscribieron para la administración del inmueble y que se rigen por los principios de confianza legítima y buena fe.
Destacó que esa autoridad judicial tampoco tomó en consideración las condiciones personales de la afectada (nacionalidad, residencia en el extranjero y patología mental que padecía). Por último, estimó que la medida extintiva resultó desproporcional como quiera que cobijó a todo el centro comercial, sin considerar que solo algunos locales comerciales eran destinados al comercio ilícito de equipos móviles. 3.
Notificada de la decisión, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de septiembre de 2022, dejó sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2021. La Sala integrada por los Magistrados MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO y WILLIAM SALAMANCA DAZA,[footnoteRef:1] en sentencia del 14 de octubre de 2022, i) anunció el cumplimiento del fallo de tutela mediante el cual la Sala de Casación Civil concedió el amparo de los derechos fundamentales de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL y ii) confirmó, nueva e integralmente, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de esta ciudad. [1: La Magistrada Esperanza Najar Moreno se encontraba en permiso. ] 4.
El apoderado de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL considera que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá desacató el fallo de tutela, pues, al proferir la nueva decisión, no tuvo en cuenta las consideraciones de la Sala de Casación Civil relacionadas con, i) las evidencias del normal cumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado, ii) el absoluto desconocimiento de los hechos ilícitos por parte de la accionante, iii) la presunción de buena fe exenta de culpa y el principio de confianza legítima, iv) la proporcionalidad de la medida de extinción sobre el inmueble y, v) la salud mental de la afectada.
Reprocha que para el Tribunal accionado no merecieran importancia las críticas efectuadas en el fallo que concedió el amparo constitucional. Señala que la Sala homóloga civil reprochó que no llamara la atención del Tribunal el hecho de que la afectada no tuviera forma de saber que su propiedad se destinaba a actividades ilícitas, pues, en más de 20 años de mandato y 10 del contrato inmobiliario, jamás fue advertida de algún contratiempo de dicha naturaleza.
También refiere que ninguna consideración hizo el Tribunal en relación a que muchos de los locales del centro comercial no se destinaban a la venta de celulares, aspecto que resultaba de vital importancia para resolver el caso de cara a la proporcionalidad de la medida extintiva. Sostiene que tampoco se hizo referencia al principio de confianza legítima que rige el contrato de mandato, aspecto sobre el cual hizo especial énfasis la Sala de tutela, así como a la patología psiquiátrica padecida por la accionante.
Considera, en consecuencia, que el fallo de tutela proferido por la Sala homóloga Civil le sirvió al Tribunal accionado para proferir una nueva determinación, en el mismo sentido, pero con argumentos más extensos frente a los reproches que hizo la alta Corporación. Pretende, por lo anterior, que se conmine a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá a dar cumplimiento al fallo de tutela. 5.
Previo a dar apertura al trámite incidental, en auto del 6 de febrero de 2023, esta Sala requirió al Tribunal accionado para que rindiera informe sobre el cumplimiento al fallo de tutela STC12685-2022. 6. En respuesta, la Magistrada MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO de la Corporación accionada, manifestó que, en fallo del 14 de octubre de 2022, dio cumplimiento a la orden de tutela que le fue impartida Aclaró que el juez constitucional no dispuso expresamente la emisión de una sentencia que se abstuviera de extinguir el dominio de la propiedad de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, sino la adopción de una nueva determinación que abarcara los temas allí tratados bajo la valoración probatoria correspondiente, lo que efectuó en la sentencia de remplazo, en la que centró el debate al aspecto subjetivo de la causal invocada, específicamente, en torno a los temas de, “principios de buena fe, buena fe exenta de culpa, tercero de buena fe exenta de culpa, confianza legítima, situación de salud de la afectada, residencia en el extranjero y desconocimiento del habla hispana de la afectada y su repercusión en el incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, al igual que, el postulado de proporcionalidad de la decisión extintiva frente a la afectación de todo el inmueble.” Adujo que la Sala que preside tuvo especial cuidado de pronunciarse frente a todos los aspectos abordados por el juez de tutela, lo que, en su concepto, descarta que hubiese adoptado la misma decisión que fue revocada pero “adornándola con más argumentos”.
Sostuvo que abordó en debida forma la proporcionalidad de la medida de extinción de dominio decretada, al explicarse la necesidad de aplicarla sobre todo el inmueble por tratarse de una unidad jurídica representada en un único folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, aclara que aunque el actuar delictivo se hubiera cometido en una parte del inmueble, no era posible hacer una disgregación de esa porción para extinguir el dominio sobre esa parcialidad.
Señaló que también valoró el dictamen psicológico sobre la salud mental de la afectada, lo que le permitió concluir que dicha condición no era impedimento para dar cumplimiento a la obligación de vigilancia y cuidado de su patrimonio. Recalcó que el hecho de entregar o delegar en un tercero la administración de un bien de su propiedad, no desliga a su propietario de las obligaciones que son inherentes a la misma. 7.
Esta Sala de decisión en auto ATP401-2023 del pasado 7 de marzo, dispuso dar apertura al incidente de desacato, al estimar que, frente al alcance del fallo STC2685-2022, el Tribunal accionado podría no haber acatado integralmente lo allí dispuesto en relación con i) el análisis del factor subjetivo de la causal de extinción de dominio, ii) la buena fe exenta de culpa, iii) el “ principio de confianza legítima” y iv) la justificación de la orden de extinción del dominio sobre todo el bien inmueble, pese a su “ división funcional y material”.
En consecuencia, se dispuso la vinculación de los Magistrados MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO y WILLIAM SALAMANCA DZA, quienes fueron enterados a través de sus cuentas de correo electrónico institucional.[footnoteRef:2] [2: mmolinague@cendoj.ramajudicial.gov.co, enajarm@cendoj.ramajudicial.gov.co y wsalamad@cendoj.ramajudicial.gov.co. ] 8.
Por oficio del 27 de abril de 2023, los Magistrados MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO y WILLIAM SALAMANCA DAZA, dieron respuesta al trámite incidental. Insistieron que, al proferir la sentencia del 14 de octubre de 2022, dieron cumplimiento a la orden de tutela, pues allí analizaron los aspectos subjetivos relacionados con la presunción de buena fe, postulado de buen fe exenta de toda culpa, principio de la legítima confianza, condiciones personales y de salud de la afectada, y la proporcionalidad de la medida de extinción de dominio sobre todo el inmueble, aspectos que desarrollaron en cuatro acápites referidos al i) contrato de mandato y sus implicaciones frente a la acción de extinción de dominio, ii) tercero de buena fe exento de culpa, presunción de buena fe, principio de buena fe y confianza legítima, iii) de la situación de salud, residencia en el extranjero y desconocimiento de habla hispana de la afectada y iv) de la proporcionalidad de la medida de extinción de dominio.
Recalcaron que en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se alega, se ordenó proferir una nueva determinación en la cual se tuvieran en cuenta los anteriores aspectos, sin que nada dijera frente al sentido de la decisión. Finalmente, señalaron que la gestora del amparo puede hacer uso de la acción de revisión contra la sentencia de extinción de dominio y reiteraron haber dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la que solicitaron a la Sala abstenerse de sancionarlos por desacato. 9.
En vista de lo anterior, por auto del 13 de julio de 2023, el Magistrado Ponente dispuso requerir por última vez a la Sala accionada, para que diera estricto cumplimiento a la orden de tutela. 10. En oficio del pasado 31 de julio, la Magistrada MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, remitió la sentencia del 28 del mismo mes y año, mediante la cual, la Sala que preside, revocó la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y, en su lugar, se abstuvo de extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble 50C-393585 de propiedad de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra el instituto del desacato, que autoriza al juez de tutela imponer sanciones a quien no se allana a cumplir la orden de amparo conforme a lo mandado, hasta que la cumpla. Conforme a ello, el juez «debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos». El propósito de la sanción es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Por lo anterior, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se allana a cumplir la orden impartida, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y no hay lugar a su imposición[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018.] 2.
Como quedó visto en el acápite de antecedentes, en el presente caso el apoderado de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, alegó el incumplimiento del fallo de tutela STC12685-2022, mediante el cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte advirtió una deficiente motivación en la sentencia del 25 de octubre de 2021 proferida por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con el factor subjetivo de la causal de extinción de dominio invocada, concretamente frente a tres puntuales aspectos, a saber: i) Sobre los deberes de selección, vigilancia, cuidado en la celebración de los contratos de mandato y arrendamiento y los principios de buena fe y confianza legítima ii) Sobre las condiciones personales de la afectada iii) Sobre la proporcionalidad de la medida 3.
Pues bien, independientemente de que inicialmente la Colegiatura accionada hubiese proferido una nueva decisión el 25 de octubre de 2022, en la que mantuvo su postura inicial, lo cierto es que, en los actuales momentos, la vulneración de derechos fundamentales alegada por la demandante ya se encuentra superada, pues en sentencia del 28 de julio de la presente anualidad, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá corrigió los defectos de motivación advertidos en el fallo de tutela STC12685-2022, lo que la permitió abstenerse de declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble de propiedad de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL. 4.
Dicha situación constituye razón suficiente para que la Sala se abstenga de sancionar por desacato a los Magistrados MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO y WILLIAM SALAMANCA DAZA, integrantes de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, por la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se dispondrá el archivo de la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 2, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de sancionar por desacato a los Magistrados MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO y WILLIAM SALAMANCA DAZA, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12