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ATP1260-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 119 de 1994Ley 1285 de 2009Ley 1708 de 2014Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Colisión de Competencia 98980 A/Celfredy Serrano Parra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1260-2018 Radicación n° 98980 Acta 188 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para asumir el conocimiento de la impugnación de la acción de tutela promovida por Celfredy Serrano Parra en representación de su hija N. S. S. P., contra la Nueva E.P.S.

ANTECEDENTES 1. Según los elementos allegados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta mediante sentencia del 20 de marzo del presente año amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la menor N.S.S.P. dentro de la acción constitucional impetrada por Celfredy Serrano Bustillo a su nombre, en contra de la Nueva EPS, decisión que fue impugnada por la referida entidad demandada, admitida por auto del 5 de abril del año que avanza y remitida a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Cúcuta.

El reparto correspondió a la Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad, Corporación que el 6 de abril ordenó enviarla a la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, en atención a lo contemplado en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 38 de la ley 1708 de 2014. 2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien le correspondió adelantar la actuación de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura -según el cual a partir del 2 de abril de la presente anualidad la Sala de Extinción de Dominio de dicho Tribunal, solamente conocería de las acciones de tutela de primera instancia, habeas corpus y las impugnaciones a la Sala Penal de dicho Tribunal-, mediante proveído de 17 del mismo mes y año, ordenó su devolución al concluir que esa colegitura no es el superior jerárquico del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que se pronunció en primera instancia. 3.

Nuevamente, el 4 de mayo hogaño, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó enviar las diligencias a su homóloga de Bogotá, en atención a lo consignado en el artículo 3º del acuerdo antes referido[footnoteRef:1], porque en él «quedó expuesto sin ambigüedad alguna que la competencia para conocer las impugnaciones de acciones de tutela, radica exclusivamente a partir del 2 de abril del año que avanza en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá»[footnoteRef:2] [1: Acuerdo PCSJA18-10919] [2: Filio 10 Cdno Tribunal de Cúcuta.] 4.

Por auto de 16 del mes y año mencionado, dicha Sala Penal con sede en la capital se apartó de dicha interpretación, « toda vez que de conformidad con el mismo, los Despachos de la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá conocerán en segunda instancia, para el caso, de las sentencias de tutela que profieran los Jueces Penales del Circuito Especializado de extinción de Dominio, pero de este distrito Judicial.

Aceptar esa tesis, significaría suponer que las impugnaciones en todos los procesos que conocía la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, distintos a extinción de dominio –como lavados de activos-, son competencia del Tribunal de Bogotá, lo cual no es así, ya que por el factor territorial, son de competencia de la Sala Penal del respectivo Tribunal de Distrito Judicial, como sucede con la impugnación de los fallos de tutela»[footnoteRef:3]. [3: Folio 9 Cdno Tribunal Superior de Bogotá.] Añadió, que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que presentada la impugnación se remitirá al superior jerárquico, no funcional, y el artículo 37 ibídem, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar que ocurriere la violación, prevaleciendo el factor territorial, por tanto, la competencia recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

En consecuencia, devolvió la actuación, no sin antes proponer, en caso que no se acepte su tesis, colisión negativa de competencia. 5. El Juez Colegiado de la ciudad de Cúcuta, en providencia del 23 de mayo pasado reiteró los argumentos expuestos para no avocar el conocimiento de la impugnación y de conformidad con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley 600 del 2000, aceptó la colisión negativa de competencia, razón por la cual, ordenó la remisión de la actuación a esta Sala.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte en este caso frente a las Salas Penales de los Tribunales colisionantes. 2.

Pertinente resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la doctrina de la Guardiana de la Constitución Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a la que orgánicamente pertenezcan. De igual forma que respecto de la impugnación del fallo de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]. 3.

Luego, advierte la Sala que sin razón se muestra el argumento plasmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para declararse sin competencia para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, esto es, el no ser su superior jerárquico, habida cuenta que, por la Corte Constitucional se ha decantado que «en materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer» ( Cfr. Entre otros, CC A–297–2016;

A–365–2016; A–429–2016; A–509–2016, A–529–2016 y A-316-2017). De aquellas providencias, destáquese la CC A–297–2016: 7. Frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además debe recordarse que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho laboral individual y colectivo, así como con la seguridad social[footnoteRef:4], de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional[footnoteRef:5], esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela. [4: Artículo 1º.

Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código. Artículo 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2.

Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5.

La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7.

La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.] [5: Al respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas oportunidades se ha ocupado de señalar que cuando los jueces de la República conocen de acciones de tutela, hacen parte funcionalmente de la jurisdicción constitucional.

Ver Auto 016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz.] 8. Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”.

De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[footnoteRef:6], la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos. […] [subrayado original del texto] [6: Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) Parágrafo 1o.

La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.

Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.] 4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine, ninguna duda surge de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para desatar la impugnación propuesta, pues si bien es cierto, el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:7] prevé que las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocen de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidas por los Jueces de Extinción de Dominio[footnoteRef:8], en concordancia con los Acuerdos PCSJA18-10919 y PSAA16-10517, tales preceptos procesales tienen como ámbito exclusivo de aplicación los asuntos relacionados con extinción de dominio, ya que de acuerdo con el artículo 20 de la citada Ley 1708, su competencia es excluyente en tanto « los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos.», de manera que la previsión normativa acerca de la competencia para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la jurisdicción constitucional, en otras palabras, no sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela. [7: Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio] [8: 2.

En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio.] De allí que necesario resulta determinar cuál es la autoridad que actúa como «superior jerárquico» de un Juez Penal del Circuito, siendo para ello preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, que prevé: “artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) Parágrafo 1o.

La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.

Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. De lo anterior se desprende que los superiores jerárquicos de los Jueces del Circuito son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del Distrito al cual pertenecen, de modo que en materia de tutela, la Sala Penal del Tribunal de cada Distrito Judicial es la llamada a conocer de las impugnaciones de los fallos proferidos por los diferentes Jueces Penales del Circuito, entre ellos, especializado, penal de adolescentes, simplemente circuito y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5.

Con fundamento en lo anterior, se decidirá el asunto puesto en conocimiento de la Corte, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada por CELFREDY SERRANO BUSTILLO contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, despacho al que se remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Segundo: COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia. Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10