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ATP126-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Colisión de tutela Radicado:142586 CUI: 25843400400120250000601 María Fabiola Escobar y otros JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  ATP126-2025 Radicación n.° 142586 (Acta n.º 011) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Funciones Conocimiento de Ubaté, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por MARÍA FABIOLA ESCOBAR GÓMEZ, VÍCTOR BRAVO, LUCILA MARCELO MALDONADO, FERNANDO GORDILLO ALVARADO, ADRIANA PATRICIA GÓMEZ PACHÓN, MARÍA TERESA NEUSA, DIEGO FERNANDO GORDILLO, MARÍA DELIA SUÁREZ BELLO, MARÍA IGNACIA JULIO ASENCIO, LUIS MURCIA GALINDO, CAMILO SANTANA BALLESTEROS, ALBA NODITH ROJAS, GLORIA INÉS NAVARRETE, JAIRO SNEIDER GARNICA, MARÍA DEL CARMEN REYES PULGA, SAMUEL ÁNGEL CASTILLO, JOSÉ ISRAEL ÁNGEL CASTILLO, MARÍA DEL CARMEN ÁNGEL CASTILLO, SOFÍA TRIVIDAD NAVARRETE, NUBIA AURORA RINCÓN RODRÍGUEZ, MARÍA ESPERANZA VALBUENA TORRES, ROSA MARÍA GARZÓN, CARLOS GUILLERMO GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO BALLEN NIETO, CARLOS JULIO ARGUELLO PARRA, MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, MARTÍN DUARTE RUÍZ contra la Agencia Catastral de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. Refieren los promotores de la acción que, mediante escrito conjunto, radicaron una petición ante la Agencia Catastral de Cundinamarca, entidad que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, no ha emitido pronunciamiento alguno. 2. Los accionantes dirigieron el escrito introductor a los «Jueces Administrativos de Bogotá».

Por reparto correspondió al Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, que mediante auto de 9 de enero de 2025 resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela y remitir el expediente a reparto de los jueces homólogos de Ubaté. 3. Para el efecto, señaló que, aunque la entidad accionada tiene su sede en esta ciudad, la trasgresión de los derechos tiene efectos en el municipio de Ubaté, territorio en el que residen los titulares de la acción. 4.

El trámite se asignó al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Funciones Conocimiento de Ubaté. Este despacho, con auto del 13 de enero de 2025, señaló que no compartía las razones esgrimidas por el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. A su criterio, la vulneración tiene ocurrencia en la ciudad capital, al ser la sede de la demandada y sus efectos se extienden hasta Ubaté, residencia de los accionantes. 5.

Por tanto, los promotores de la acción podían acudir a la acción de amparo ante cualquiera de las respectivas agencias. En ese entendido, la autoridad inicial estaba facultada para emitir el pronunciamiento de rigor. 6. En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia y por tratarse de juzgados municipales de diferentes Distritos Judiciales ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2], en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no hay norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [2: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [3: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.»] 2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» [footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 3.

No es materia de desacuerdo que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme con lo señalado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 4.

En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre los juzgados de Bogotá y Ubaté, respecto de la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por MARÍA FABIOLA ESCOBAR GÓMEZ y otros. 5. La autoridad judicial de Bogotá considera que la competencia corresponde a Ubaté, ya que los demandantes residen en ese municipio.

Sin embargo, la de Ubaté estima que la competencia recae en el primer funcionario porque en su jurisdicción territorial está la entidad accionada y porque, los promotores de la acción, al interponer la demanda, escogieron expresamente esa jurisdicción. 6. La Sala estima pertinente subrayar que, conforme a lo dispuesto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1.º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o;

(ii) donde se producen sus efectos. 7. Como lo ha reiterado esta Corporación, el sistema de competencia preventiva consagrado en esa disposición permite al accionante elegir libremente al juez ante quien formulará su solicitud de amparo. Ya sea donde ocurrió el quebranto o donde se den sus efectos, sin que el juez elegido decline su competencia por razones territoriales. 8.

De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que el concepto de « sitio de ocurrencia» de una vulneración a los derechos fundamentales debe interpretarse de forma amplia. Así, no se limita al lugar donde se origina el acto lesivo, sino que abarca también aquellos lugares donde se manifiestan sus efectos, tales como el domicilio del afectado, su lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que se haya enterado de la afectación o haya sufrido un perjuicio.

(Sala Plena, APL 2468-2024 20 de mayo 2024 rad. 2024-00438-00 entre otros) 9. De manera que, « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de estableció como fecha para la solución de esa solicitud el 15 de febrero de 2025 tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento »[footnoteRef:5].

(Énfasis de la Sala). [5: (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros)] 10.

En este caso se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en la capital colombiana porque aquí se encuentra la sede de la empresa accionada (Av. Boyacá # 50-34)[footnoteRef:6]. En consecuencia, aquí también se debe resolver la solicitud de amparo máxime cuando fue la ciudad escogida por la parte demandante para presentarla. [6: Agencia Catastral de Cundinamarca, información tomada de la dirección web de la empresa https://www.acc.gov.co/#/inicio ] 11.

En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento de amparo. 12. Esta decisión se comunicará al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ubaté y a los accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Informar Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ubaté y a los accionantes. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP126-2025 Radicación n.° 142586 (Acta n.º 011) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Funciones Conocimiento de Ubaté, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por MARÍA FABIOLA ESCOBAR GÓMEZ, VÍCTOR BRAVO, LUCILA MARCELO MALDONADO, FERNANDO GORDILLO ALVARADO, ADRIANA PATRICIA GÓMEZ PACHÓN, MARÍA TERESA NEUSA, DIEGO FERNANDO GORDILLO, MARÍA DELIA SUÁREZ BELLO, MARÍA IGNACIA JULIO ASENCIO, LUIS MURCIA GALINDO, CAMILO SANTANA BALLESTEROS, ALBA NODITH ROJAS,