Radicado 11001020400020230181700 Número interno133034 Cambio de Radicación en Tutela SORAYA CORZO PINTO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1259-2023 Cambio de Radicación No. 133034 Acta No. 185. Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del «cambio de radicación» propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por SORAYA CORZO PINTO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, por no emitir una decisión de fondo dentro de la investigación con SPOA 080016001257-2015-00726 que adelanta en su contra.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. SORAYA CORZO PINTO -ex pareja de Gabriel Acosta Bendek (Q.E.P.D.)-, presentó acción de tutela en busca de la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla. 3. En su escrito de tutela, indicó que fue denunciada por su hijastro, por la presunta falsificación de un Convenio Interinstitucional que suscribió en su condición de “Directora Administrativa y Representante Legal del Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla” con la empresa DOTASERVICIOS DE LA COSTA S.A.S. 4.
Adujo que el conocimiento de esa denuncia correspondió a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla bajo el Código Único de Investigación No. 080016001257-2015-00726, y que la indagación preliminar se ha prolongado por más de “10 años (sic)”, sin que a la fecha se haya emitido decisión de fondo. 5. Destacó que, mediante escrito de 14 de marzo de 2023, solicitó a la delegada de la fiscalía el archivo de las diligencias, pero no ha obtenido respuesta. 6.
En virtud de lo anterior, acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene a la fiscalía demandada resolver su petición. 7. Como pretensión subsidiaria pidió instar a la demandada que observe con diligencia los términos legales y dar prioridad a la resolución del asunto. III. TRÁMITE 8. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, despacho que avocó su conocimiento; sin embargo, con auto de 28 de julio de 2023 decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad; pues, según expuso, el competente para fallar la tutela en primera instancia es el superior funcional de la autoridad judicial ante quien actúa el demandado: “corresponde su conocimiento en primera instancia al Tribunal Suprior Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, por ser el superior funcional del juez al que está adscrito la FISCLAIA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA (…)” 9.
El asunto fue remitido al Despacho del Magistrado Demóstenes Camargo De Ávila quien, al igual que el Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera, se declaró impedido para resolver la tutela. 10. Mediante auto del 17 de agosto de 2023, la Sala Dual conformada por los magistrados Luigui José Reyes Núñez y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, aceptaron los impedimentos manifestados y, en la misma providencia, resolvieron remitir la acción constitucional a esta Corporación, para que de estimarlo procedente, realizara el cambio de radicación, por las siguientes razones: 10.1.
Verificados los hechos de la tutela y la respuesta allegada, evidenció que guardan relación con asuntos que involucran a la Fundación Acosta Bendek, materia sobre la cual esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en las que ha ordenado el cambio de radicación, tal y como quedó plasmado en los autos CSJ AP5657-2021 del 24 de noviembre de 2021 y el AP1163-2022 del 23 de marzo de 2022. 10.2.
Las razones que llevaron a este Cuerpo Colegiado a realizar el cambio de radicación, “ tienen como fundamento principal la inexistencia de condiciones de imparcialidad e independencia del Distrito Judicial de Barranquilla, para el adelantamiento de la indagación o juzgamiento de los indiciados acusados, debido a la presencia de factores externos en la definición de la disputa judicial desatada por el control de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, en donde se afirma han presentado interferencias de todo tipo, que han dado lugar a la iniciación de procesos penales contra personalidades del orden nacional, jueces y magistrados”. 10.3.
En el año 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla conoció de una acción de tutela promovida por el apoderado de la Universidad Metropolitana de Barranquilla en contra de la Fiscalía General de la Nación - Subdirección de Talento Humano, asunto que también se encontraba relacionado con el litigio familiar suscitado por el control de la Fundación Acosta Bendek, propietaria de dicha universidad. 10.4.
En esa oportunidad, el Tribunal Superior de Barranquilla, al observar la configuración de un conflicto de competencia con un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, a quien inicialmente le había sido repartida la tutela, ordenó remitir el asunto a esta Sala de Casación Penal que dirimió la cuestión mediante auto ATP1923-2022 del 25 de octubre de 2022, por el cual, ordenó asignar la competencia de la acción constitucional a los jueces de la ciudad de Bogotá, debido a la “existencia de factores externos que amenazaban la recta administración de justicia, derivados de la influencia social y económica de la familia involucrada en el conflicto en la ciudad de Barranquilla”. 11.
Por lo anterior, consideró que lo razonable en este asunto, también era remitir la actuación a esta Corporación, para que, de considerarlo procedente, decidiera sobre el «cambio de radicación del trámite de tutela». IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», esta Sala se pronunciará sobre el trámite incidental propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 13.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.
El aludido Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política); y el Decreto 306 de 1992 (Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991) no contemplan la figura del cambio de radicación de acciones de tutela. 14. Este instituto jurídico, consagrado en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012); y en materia penal en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tiene por finalidad disponer excepcionalmente el cambio de radicación de un proceso cuando en el territorio donde se está adelantando la actuación existen circunstancias que «puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes».
Adicionalmente, en proceso adelantados bajo la égida del Código General del Proceso se admite el cambio de radicación cuando «se adviertan deficiencias en la gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 15. En materia penal, la solicitud de cambio de radicación, de ser procedente, deberá proponerse antes de dar inicio a la audiencia de juicio oral.
Por lo anterior, resulta evidente que la procedencia de esta medida es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma. 16. En el caso objeto de análisis, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla argumentaron que, esta Corte ha realizado diferentes pronunciamientos en procesos penales que advierten que, en dicho distrito judicial, no existe el ambiente propicio para resolver asuntos relacionados con la controversia judicial desatada por el control de la Fundación Acosta Bendek, en tanto, puede estar comprometida la imparcialidad de la administración de justicia. 17.
Para el efecto, mencionaron que con auto CSJ AP5657-2021 del 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal advirtió la existencia de múltiples pronunciamientos relacionados con el cambio de radicación de procesos penales iniciados contra miembros de la familia Acosta, por la ausencia de « condiciones de imparcialidad e independencia requeridas para el adelantamiento del juzgamiento de los acusados, debido a la presencia de factores externos en la definición de la controversia judicial desatada por el control de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK». 18.
Si bien esta Sala no desconoce que, en el aludido asunto, así como en los autos CSJ AP2826-2020, rad. 58184; CSJ AP1823-2021, rad. 59431; y CSJ AP3611-2021, rad. 60004, se admitió el cambio de radicación de procesos que guardan relación con el litigio suscitado por la administración de los bienes relacionados con la herencia de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK [footnoteRef:1]; también lo es que dichas decisiones se emitieron al interior de actuaciones de naturaleza penal con etapa de investigación consumada, cuya normatividad aplicable sí contempla la figura del cambio de radicación. [1: Auto AP5657-2021 del 24 de noviembre de 2021, rad 60366.] 19.
En el presente asunto, resulta improcedente el trámite incidental de «cambio de radicación de la tutela» propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla toda vez que: (i) se trata de una figura jurídica no aplicable en actuaciones constitucionales; y (ii) la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona, por lo que su trámite y resolución deberá agotarse en un término expedito; en consecuencia, proponer la aplicación de un instituto jurídico no previsto como el aquí analizado resulta inadmisible. 20.
El pronunciamiento que efectuó la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 (ATP1923-2022 del 25 de octubre de 2022, rad. 126963) no se dio al interior de un cambio de radicación en tutela, sino en un conflicto de competencia suscitado entre Juez Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; dicho trámite incidental sí está contemplado en materia de tutela y tiene su origen en la necesidad de asignar el conocimiento de la acción a la autoridad judicial del lugar donde ocurrió la presunta afectación o se produzcan sus efectos (Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
CSJ AC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJ AP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJ AL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros). 21. Como la actuación adelantada en contra de SORAYA CORZO PINTO, SPOA 080016001257-2015-00726, fue asignada a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, a quien le atribuye la presunta afectación de sus derechos fundamentales por no resolver su petición, fulge diáfano que la autoridad competente para conocer la tutela radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues allí se estarían produciendo los efectos de la supuesta vulneración. 22.
Además de lo ya expuesto, se observa que en el presente asunto se admitió el impedimento formulado por algunos de los Magistrados que integran ese Tribunal, por manera que no existen elementos de juicio que permitan inferir la ausencia de « condiciones de imparcialidad e independencia» en esa Corporación para resolver en primera instancia la solicitud de amparo constitucional.
De otra parte, si los Magistrados Luigui José Reyes Núñez y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez estiman que su imparcialidad está afectada, a su vez, podrían acudir al instituto de los impedimentos, dado que, si fueren aceptados, la acción de tutela deberá ser asumida por conjueces, en lugar de postular un cambio de radicación impertinente. 23.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente el cambio de radicación y se ordenará por la Secretaría de la Sala devolver las diligencias al Tribunal de origen para que imparta el trámite que en derecho corresponda y resuelva en esa instancia la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el cambio de radicación propuesto. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de manera inmediata, para que imparta el trámite que en derecho corresponda y resuelva la demanda de tutela. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes en esta actuación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11