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ATP1258-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015

Radicado 73001220400020230074701 Radicación tutela n°. 133224 Impugnación de Tutela ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1258-2023 Radicación n°. 133224 Acta No. 185. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la impugnación instaurada por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), mediante el cual negó el amparo de tutela que presentó contra la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

II.

HECHOS 2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expresa el actor que el día 18 de julio de 2023 formuló de manera formal petición ante la accionada, solicitando aclaración del oficio N°103 del 26 de agosto de 2016, con el que le remitieron la actuación con 45 folios N°POA730016008772201600036, sin que a la fecha de radicar la presente acción se haya proferido respuesta de fondo.

Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental consagrado en artículo 23 de la Carta Magna». III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de tutela, luego de considerar que el correo electrónico al que ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ remitió su solicitud ( sara.guzman@fiscalia.gov.co ), no es el designado por la entidad como «canal oficial» para la recepción de peticiones ( ventanillaunica.tolima@fiscalía.gov.co ). 4.

De ese modo, concluyó que la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad no vulneró el derecho fundamental invocado: «(…) dado que se evidencia que el tutelante remitió la solicitud a una dirección de correo electrónica, diferente a la autorizada por la entidad para recepción de peticiones (…). En otras palabras, no existe petición debidamente radicada en las instalaciones de las entidades accionadas (sic), y en (sic) único escrito aportado fue dirigido a una dirección diferente». 5.

No obstante lo anterior, el A-quo estimó pertinente exhortar a la Fiscalía Seccional de Ibagué (no indicó cuál de las delegadas) para que traslade la solicitud del actor a quien corresponda resolverla. «SEGUNDO: EXHORTAR a LA FISCALÍA SECCIONAL DE IBAGUÉ para que requiera a la persona perteneciente a la entidad a su cargo, para que traslade la solicitud indebidamente allegada a quien corresponda resolverla, formulada de manera errada por el peticionario.

IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó con fundamento en que persiste la vulneración de su derecho fundamental puesto que no ha recibido respuesta alguna a su memorial. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), de quien es su superior funcional. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 10.

Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:2]. (Destaca la Sala). [2: CC T-661/14.] 11. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC A-113/12.] 12.

En el presente asunto, es claro que la pretensión formulada por el accionante se encaminó a obtener respuesta de la solicitud que envió el 18 de julio de 2023 al correo electrónico de una delegada de la Fiscalía General de la Nación en Ibagué ( sara.guzman@fiscalia.gov.co ). 13. Durante el trámite de la tutela, especialmente de la respuesta ofrecida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, se estableció que el aludido correo electrónico presuntamente pertenece a la titular de la Fiscalía 40 Local de Ibagué, quien no fue vinculada a la presente actuación. 14.

De acuerdo con los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4], toda persona tiene derecho a formular peticiones respetuosas ante las autoridades y éstas están en el deber legal de resolverlas en el término que determine la ley, dada la naturaleza de la solicitud. [4: «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».] El artículo 21[footnoteRef:5] del citado estatuto establece que si el funcionario que recibe la petición carece de competencia para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda pronunciarse de fondo en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción del memorial. [5: Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.] 15.

En el caso que se analiza, como se indicó en precedencia, la dirección de correo electrónico destinataria de la solicitud del actor es presuntamente administrada por la Fiscalía 40 Local de Ibagué, delegada que no fue vinculada a la tutela y le asiste el derecho de pronunciarse. Además, no podría afirmarse que faltó a su deber de dar respuesta o remitir la petición a la autoridad competente, pues, no hay certeza que efectivamente la haya recibido. 16.

Así las cosas, como dicha funcionaria no fue vinculada a la tutela, se dispone decretar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, manifestando lo propio en relación con los hechos y pretensión contenida en la demanda. Lo anterior porque, de prosperar el amparo invocado, la decisión que se emita podría involucrarla directamente. 17.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10