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ATP1258-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210169200 Número interno 118826 Tutela primera instancia Esteban Aguirre Galvis PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1258-2021 Radicación n°. 118826 Acta 211 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por MARIANA CASTAÑEDA GIRALDO en favor de ESTEBAN AGUIRRE GALVIS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES MARIANA CASTAÑEDA GIRALDO manifestó actuar en calidad de compañera permanente de ESTEBAN AGUIRRE GALVIS, de quien dijo fue condenado el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Antioquia, a 214 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Refirió que contra dicha decisión, el defensor de AGUIRRE GALVIS instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que no se ha pronunciado sobre el particular. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada resolver la alzada.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Frente a la legitimidad para interponer la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros). 3.

En el presente evento, Mariana Castañeda Giraldo acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de ESTEBAN AGUIRRE GALVIS, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante la cual se impuso a AGUIRRE GALVIS 214 meses de prisión, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con la omisión, esto es, ESTEBAN AGUIRRE GALVIS, quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. Y si lo que discute la accionante es una supuesta mora en punto de decidir el recurso de apelación instaurado por la defensa de AGUIRRE GALVIS, bien pudo invocar la agencia oficiosa pero siempre y cuando se acreditara que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental que le impide actuar directamente o a través de su representado.

No obstante, no se tiene noticia, ni así lo demuestra quien acude a la tutela, que ESTEBAN AGUIRRE GALVIS esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que les permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.

En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala). Por consiguiente, Mariana Castañeda Giraldo carece de legitimación para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a ESTEBAN AGUIRRE GALVIS ni aportó prueba sumaria de que no pueda valerse por sí mismo.

No obsta para lo anterior que AGUIRRE GALVIS se encuentre privado de la libertad pues, para tales casos, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, más aún si se tiene en cuenta que desde diciembre de 2020, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario puso en marcha el plan piloto que permite las visitas presenciales en los centros carcelarios, previo cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19 por lo que, actualmente, esa tampoco es una circunstancia que permita flexibilizar la invocación de la agencia oficiosa que formula la ciudadana Mariana Castañeda Giraldo.

En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por Mariana Castañeda Giraldo en favor de ESTEBAN AGUIRRE GALVIS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°.

RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por Mariana Castañeda Giraldo en favor de ESTEBAN AGUIRRE GALVIS, por falta de legitimación por activa. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9